REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Mayo de 2006
195° y 147°

CAUSA: 2E-1099/99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.609.732. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DEFENSOR: HECTOR PEREZ ARIAS

FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.609.732, se observa que en el computo practicado en fecha 10 de Noviembre de 2005, se estableció la fecha a partir de la cual corresponde el confinamiento, previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
El ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.609.732, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, además de las penas accesorias, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y por cuanto este Tribunal ha recibido recaudos sobre la ubicación de la residencia de la ciudadana Yarelis Felicia Hernández Buroz y la solicitud de Confinamiento por parte del referido penado, es por lo que este Tribunal, procede a examinar su competencia a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 10 de Noviembre de 2005, por este Tribunal se determinó que al penado de marras, a partir del 24-04-2006 le correspondía el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento por parte del penado, así como también constancia de residencia , expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial Bolivariana Las Cocuizas dejando constancia que la ciudadana YARELIS FELICIA HERNÁNDEZ BUROZ, está residenciada en Calle 2 N° 5, Sector I, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas, donde residirá el penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.609.732, y encontrándose así mismo que la ciudadana YARELIS FELICIA HERNÁNDEZ BUROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.084.231, ha manifestado que recibirá en su casa, al ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, y por cuanto consta en las actas constancia de buena conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO al ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.609.732, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le conmuta por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena que es de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo durante el cual el ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, deberá residir en la casa de habitación de YARELIS FELICIA HERNANDEZ BUROZ, es decir, en Calle 2 N° 5, Sector I, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Maturín, del Estado Monagas, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir libro de presentación donde dejará constancia de las presentaciones semanales del referido penado, e informar mensualmente a este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO AL PENADO HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, deberá residir en la casa de habitación de YARELIS FELICIA HERNANDEZ BUROZ, es decir, en Calle 2 N° 5, Sector I, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Maturín, del Estado Monagas, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-1099-99
NMB/