REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 Mayo de 2006
195° y 147°

CAUSA: 3E- 018-06

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. EDSER PARRA LUGO

PENADO: JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 25-07-1975, con residencia familiar en: Coche, Las Mayas, Barrio Bermúdez, Casa N° 48.

DEFENSORA: DRA. MARITZA MATERAN

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del penado JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.5454. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 31-01-2006, el ciudadano JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DEPRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en concurso real con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal a los fines de la ejecución y practica del computo de la sentencia condenatoria examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resulto condenado el ciudadano JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545. Y por cuanto es necesario practicar el cómputo de la pena, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)




DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DEPRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en concurso real con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 02-06-2004, hasta el día de hoy 26-05-2006, tiene cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 20-01-2008.Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 20-01-2008

2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

En cuanto a las Formulas Alternativas para el cumplimiento de pena el penado de marras no podrá optar a los mismos de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el punto N° 1.- “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio” Y de la revisión realizada en la presente causa, se observa que el penado de marras, fue condenado en fecha 07-01-1998 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES; asimismo cursa en el folio 20 de la pieza N° III, oficio 513, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se sirva autorizar el traslado del citado penado a la sede de ese Tribunal Décimo Cuarto, el día 12-08-05, a fin de que tenga lugar el juicio oral y publico, en la causa signada bajo el N° 14-J-272-04, razón por la cual, en criterio de quien aquí decide al ciudadano JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES no le corresponden formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EJECUTADA, la sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN GRATEROL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.545, y así mismo declara establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso. Solicítense los antecedentes penales. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

EL SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

Act. 3E-018-06
NMB.-