REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°


CAUSA: 3E-019-06

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

PENADO: TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.289.940 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Manuel López Toro (v) y de Maritza Pérez Mejias (v), de oficio Obrero, domiciliado en Las Minas, San Antonio, frente a la cochinera, calle uno, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Lugar de trabajo: En una fabrica de etiquetas, Procesos “STE”, urbanización Las Minas San Antonio de Los Altos.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. HECTOR PERES ARIAS

VÍCTIMA: PIÑATE PEREZ ARLEN SIU.



Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2006, cursante a los folios 91 al 101 de la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.289.940 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Manuel López Toro (v) y de Maritza Pérez Mejias (v), de oficio Obrero, domiciliado en Las Minas, San Antonio, frente a la cochinera, calle uno, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal , y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem; por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se observa que el penado no fue condenado en Costas, a tal efecto, y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Febrero del año 2005, expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 03 de Marzo de 2006, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza que conforma la presente causa y hasta el día de hoy 30 de Mayo de 2006, ha permanecido detenido, ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (09 MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá el día TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).

SEGUNDO: El ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456, ultimo aparte del Código Penal; a tal efecto, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta; esto es, SEIS MESES DE PRISION, que los cumplirá el TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2006.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta, es decir, OCHO MESES DE PRISION, que podrá optar a partir de TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2006.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido DOS TERCIOS (2/3) de la pena impuesta, que será de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, que los cumplirá el TRES (03) DE JULIO DE 2007.

4.-: CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, que los cumplirá el TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2007.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Podrá optar el penado a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, cuando hay cumplido efectivamente, la mitad de la pena, privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 03 DE MARZO DE 2008; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.


b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la Defensor Público Penal del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado, remitiéndose copia debidamente certificada de la presente decisión.

QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas, así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA LUGO
NMB
Exp. Nro. 1E-017-06