REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-017-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Humberto José Capote Salazar, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 25/04/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, residenciado en: Av. Víctor Baptista, frente al mercado de El Paso, casa N° 16, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Mercedes Salazar y Humberto Capote.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Héctor Guaicaipuro Sulbarán Miliani.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto y Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 10/04/2006, por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto y Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, fue detenido preventivamente, en fecha 07/02/2006; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto y Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; con una pena corporal de Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) meses y tres (03) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: siete de Agosto del año dos mil siete (07/08/2007). Y así se declara.-

CAPITULO II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión, la cual cumplirá el 07/08/2007.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; la cual cumplirá el 25/11/2007.

CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del veintidós de Junio del año dos mil seis (22/06/2006). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a SEIS (06) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del siete de Agosto del año dos mil seis (07/08/2006). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del siete de Febrero del año dos mil siete (07/02/2007). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día veintidós de Marzo del año dos mil siete (22/03/2007). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a NUEVE (09) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día siete de Noviembre del año dos mil seis (07/11/2006). Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 07/08/2007. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 07/08/2007; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 25/11/2007. CUARTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 22/06/2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 07/08/2006; y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 07/02/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 22/03/2007; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 07/11/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E017-06
RER/rer