REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3E2979/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Pire José Rafael, de nacionalidad venezolano, natural de Carora, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.232, de profesión u oficio Técnico, fecha de nacimiento el 22/01/1972, hijo de Pedro Rafael González y Mirain Arle Pire; residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa S/N de color blanco, frente al colegio, subiendo las escaleras, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Dorcy González

DELITO: Robo agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal.

PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años de Presidio.-

Visto que en fecha 10/05/2006, se recibió comunicación N° 328-06, procedente del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante la cual remite anexo informe suscrito por el Alguacil Juan Carlos Romero; del cual se despende la ubicación y exactitud del lugar de residencia aportado por el penado PIRE JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.693.232; en donde actualmente reside su grupo familiar; con lo cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 18/12/2003, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.232, a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado con ataque a la libertad individual; previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 19/08/2004, en virtud de recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, modifica la sentencia condenatoria antes señalada; y en su lugar condena al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal; por los hechos acaecidos en fecha 15/02/2002, en perjuicio de la ciudadana Montilla Betancourt Milagros del Rosario, sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 22/07/2005, se recibe certificación de antecedentes penales de fecha 11/07/2005, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que en fecha 22/10/1992, fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de Presidio, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado (Art. 460 del Código Penal) y violación (Art. 375 del Código Penal), así mismo, se señala una complicidad (Art. 84 ejusdem) y una complicidad Correspectiva (Art 426 ibidem), tal y como cursa al folio 232 de la pieza N° 07 del expediente.

Al folio 49 de la pieza N° 08, cursa constancia de conducta de fecha 18/05/2005, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

En fecha 14/10/2005 el Tribunal de Ejecución N° 03 Circunscripcional, declaro redimida la pena correspondiente al penado PIRE JOSÉ RAFAEL, por el lapso de once (11) meses y siete (07) días.

En esa misma oportunidad se practico nuevo cómputo de pena, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano, según el tiempo de pena cumplida, se encuentra optando por la fórmula alternativa de Régimen Abierto.

En fecha 28/10/2005, se recibió nueva certificación de antecedentes penales, ésta de fecha 30/08/2005, la cual ratifica la existencia de los antecedentes penales del ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL; es decir, que en fecha 22/10/1992, fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de Presidio, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado (Art. 460 del Código Penal) y violación (Art. 375 del Código Penal), así mismo, se señala una complicidad (Art. 84 ejusdem) y una complicidad Correspectiva (Art. 426 ibidem), tal y como cursa al folio 98 de la pieza N° 08 del expediente.

En fecha 03/01/2006, se recibió comunicado N° 368-05, fechado el 21/12/2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Aragua, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten informe Psico-social, suscrito por el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TS. María Soto González y Lic. Astrid Gutiérrez; señalando respecto al penado, entre otras cosas lo siguiente:

“SINTESIS BIOGRAFICA: …Durante la evaluación se declaró primario en estos medios…”.
CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


En fecha 23/03/2006 comparece por ante la sede del Tribunal previo traslado, el penado de marras, quien suministra su lugar de residencia; información que debió ser ampliada en fecha 04/05/2006, por cuanto faltaban datos para su localización.

En fecha 10/05/2006, se recibió comunicación N° 328-06, procedente del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante la cual remite anexo informe suscrito por el Alguacil Juan Carlos Romero; del cual se despende la ubicación y exactitud del lugar de residencia aportado por el penado PIRE JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.693.232; en donde actualmente reside su grupo familiar.



CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, se le impuso una pena de Ocho (08) Años de Presidio; por los hechos acaecidos en fecha 15/02/2002, en perjuicio de la ciudadana Montilla Betancourt Milagros del Rosario, sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

Ahora bien, cabe mencionar que lo que se busca con la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es una modalidad que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia o no; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado, a través de unos requisitos concurrentes, los cuales fueron precedentemente especificados.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; además que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; que exista un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; no obstante, cursa a los folios 232 de la pieza N° 07 y 98 de la pieza N° 08 del expediente, que el prenombrado ciudadano en fecha 22/10/1992, fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de Presidio, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado (Art. 460 del Código Penal) y violación (Art. 375 del Código Penal), así mismo, se señala una complicidad (Art. 84 ejusdem) y una complicidad Correspectiva (Art 426 ibidem); es decir, se evidencia que tiene antecedentes por condena anterior a aquella por la cual se sustancia la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena; toda vez que la condena originada en contra del ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, en el caso que nos ocupa; se publicó en fecha 18/12/2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y posteriormente modificada en cuanto a la penalidad, en fecha 19/08/2004, por la Corte de Apelaciones, la cual condenó al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal; por los hechos acaecidos en fecha 15/02/2002, en perjuicio de la ciudadana Montilla Betancourt Milagros del Rosario. De tal forma, que la condena del ciudadano ut supra identificado, impuesta en fecha 22/10/1992, fue con ocasión de unos hechos distintos, a los que hoy nos atañen; situación ésta que compromete del peor modo la procedencia de la medida de pre-libertad por la cual se encontraba optando el penado de marras.

Al respecto el artículo 100 del Código Penal, define la reincidencia en los siguientes términos:
Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y maximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. (Subrayado y negrillas de quien cita).

De la norma antes transcrita, se observa que el penado PIRE JOSÉ RAFAEL, es reincidente en la comisión de hechos punibles, con la agravante que representa que el nuevo hecho delictivo, es de la misma índole que uno de los anteriormente perpetrados, específicamente Robo Agravado;

De tal forma, que producto de la reincidencia del penado, en la comisión de hecho punible, tal y como se desprende de las certificaciones respectivas, y siendo que la ausencia de antecedentes penales es un requisito impretermitible para la procedencia de cualquier medida de libertad anticipada; es por lo que estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano PIRE JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Carora, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.232, de profesión u oficio Técnico, fecha de nacimiento el 22/01/1972, hijo de Pedro Rafael González y Mirain Arle Pire; residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa S/N de color blanco, frente al colegio, subiendo las escaleras, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer a la ciudadana PIRE JOSÉ RAFAEL, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 3E2979-04
RER/rer