REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-3013-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Deibi Ramón Hernández Rivas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, nacido en fecha 12/09/84, residenciado en La Macarena Sur, sector El Cristo, casa S/N, final de la carretera de tierra, donde está la cancha deportiva, Los Teques, estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Paúl Milanes.
VÍCTIMA: Julian Breindembach Strubinger
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Meses de Prisión.-.-
Visto que en esta misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437; así como EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 14/02/2005, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, imponiéndolo a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.
Ahora bien, visto que al penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS , además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como son: la inhabilitación política, igualmente cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; que en este caso, tomando en consideración la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: VEINTICUATRO (24) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada ocho (08) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, nacido en fecha 12/09/84, residenciado en La Macarena Sur, sector El Cristo, casa S/N, final de la carretera de tierra, donde está la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme lo establece el artículo 16 numeral 2 de la norma sustantiva penal; es decir, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena; que en el presente caso corresponde a VEINTICUATRO (24) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada ocho (08) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la norma sustantiva Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado, con el objeto de imponerlo del presente fallo.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio dirigido a la Prefectura respectiva, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E3013-05
RER/rer