REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Mayo de 2006.-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-3037-05

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS

PENADO: Blanco Trujillo Paula, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en la calle San Juan Bosco, sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio

DELITO: Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 12/05/2006, por el profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público de la penada BLANCO TRUJILLO PAULA; titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928; mediante el cual solicita a éste Tribunal se acuerde el cese de las presentaciones de su representada; en virtud de que según su dicho, la misma ha cumplido íntegramente con las condiciones impuestas por éste Juzgado y por cuanto está próxima a cumplir el Régimen de Prueba.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:




CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 03/05/2005 el Tribunal de Juicio N° 01 Circunscripcional, publicó sentencia en la cual Condenó a la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 31/05/2005, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que la penada BLANCO TRUJILLO PAULA; se encontraba optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En fecha 23/08/2005, se OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 en concordancia con el artículo 7, y artículo 16, todos de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal; aplicable de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, y artículo 24 Constitucional; fijándose como plazo de régimen de prueba, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; a partir de la fecha en la cual la penada quedare debidamente notificada del fallo en referencia; plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana debía cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 7, de la mencionada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, a saber:
1.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
2.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa de éste Juzgado.
3.- No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga su delegado de prueba.
5.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Consignar constancia de trabajo trimestralmente;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de cinco (05) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla trimestralmente por ante éste Tribunal.

En fecha 24/08/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal, la penada de marras, quien quedó debidamente impuesta del aludido fallo.

En fecha 23/01/2006, se acuerda la Redención de pena por el trabajo realizado por parte de la ciudadana ut supra identificada, específicamente por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS y TRES (03) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.
En fecha 24/01/2006, éste despacho realizó nuevo cómputo, con el objeto de establecer el tiempo de pena cumplida y por cumplir; estableciéndose que para ese momento le faltaba por cumplir del régimen de prueba, una total de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS; el cual eventualmente cumplirá en fecha Cinco de Junio del año dos mil seis (05/06/2006), a las 09:00 pm.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que el profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de defensor público de la penada de marras, solicita el cese de las presentaciones de su representada; en virtud de que según su dicho, la misma ha cumplido íntegramente con las condiciones impuestas por éste Juzgado, señalando además que la penada está próxima a cumplir el Régimen de Prueba; en ese sentido es oportuno destacar, que tal y como lo manifiesta la defensa; la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, actualmente se encuentra dentro del lapso de régimen de prueba, derivado del beneficio que le fue otorgado por éste despacho en fecha 23/08/2005, concretamente, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual cumple íntegramente en fecha 05/06/2006, tal y como se desprende del último cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en fecha 24/01/2006; razón por la cual es deber ineludible del penado dar cabal cumplimiento a la totalidad de las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal de la causa; siendo el caso que tal deber se extiende de forma íntegra, hasta el último día de la pena impuesta; que en el caso en concreto corresponde al día el 05/06/2006.
Del análisis anterior, es de observar que la obligación de la penada de presentarse cada quince (15) días por ante ésta sede judicial; constituye una (01) de las siete (07) obligaciones impuestas durante la vigencia del beneficio que le fue otorgado; en consecuencia, tal obligación no debe ser considerada de forma aislada de las restantes derivadas del mismo fin; máximo cuando tal pedimento es presentado con la absoluta carencia de sustento jurídico alguno, como en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, observa éste Tribunal, que la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Luis Cesar Rubio, en principio se realiza de forma anticipada, pues se pretende el cese de una de las obligaciones impuestas a la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, con anterioridad a la fecha de culminación del régimen de prueba, y por ende, del cumplimiento de la pena principal impuesta; por otra parte, se pretende prescindir del cumplimiento de una (01) sola de las condiciones impuestas, como si se tratase de una obligación aislada e independiente de las restantes, cuando realmente, tales condiciones son impuestas en su totalidad con ocasión de un mismo beneficio, cuyo resultado únicamente será satisfactorio, en caso tal de que el cumplimiento del penado se realice de forma concurrente, respecto a la totalidad de sus compromisos asumidos y durante el tiempo íntegro del régimen de prueba impuesto; razón por la cual, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara improcedente la solicitud de la defensa, por ser su pedimento anticipado y además manifiestamente infundado; en consecuencia éste Tribunal procederá a emitir la decisión que corresponda en relación al cumplimiento o no de la pena principal impuesta a la ciudadana, BLANCO TRUJILLO PAULA, a partir del día 05/06/2006, y una vez que curse en autos la documentación necesaria a tales fines; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 12/05/2006, por el profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público de la penada BLANCO TRUJILLO PAULA; titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928; en relación al cese de las presentaciones de su representada; por ser su pedimento anticipado y manifiestamente infundado. SEGUNDO: Se acuerda emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento o no de la pena principal impuesta a la ciudadana, BLANCO TRUJILLO PAULA; a partir del día 05/06/2006, y una vez que curse en autos la documentación necesaria a tales fines; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498 ejusdem.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.


Expediente N° 4E3037-05
RER/rer