REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-694-99
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Enyer Ignacio Piñango Portales, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez; residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal, sector La Bomba, casa s/n de dos plantas, al lado de la cancha deportiva, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco; Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: Díaz José Antonio (Occiso).
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González
DELITO: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión.-
Visto que en fecha 11/04/2006, se recibió comunicación N° 184/2006, de fecha 10/04/2006, procedente de la delegado de prueba asignada al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; la cual se encuentra adscrita a la Unidad Técnica N° 06, Región Capital del Ministerio del interior y Justicia; oficio en el cual señala que el penado ut supra identificado no ha cumplido con las condiciones impuestas por éste despacho, específicamente refiere que se presentó por última vez ante esa unidad, en fecha 24/02/2006; incumpliendo a la entrevista pautada para el día 13/03/2006; de igual forma ratifica el hecho de que el ciudadano en referencia no ha consignado por ante esa oficina ni la constancia de trabajo, ni la constancia que acredite el inicio del tratamiento psicológico.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 08/04/1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme.
En fecha 31/10/2001, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del prenombrado ciudadano.
En fecha 18/11/2002, éste órgano jurisdiccional acordó Revocar el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 y 479 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber cometido diferentes faltas; siendo el caso que a tales efectos se libró boleta de encarcelación, materializándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, en fecha 20/11/2002.
En fecha 25/07/2005, previa revisión exhaustiva de los requisitos de ley, éste Tribunal otorgó al penado de marras, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, medida que se otorgó por un tiempo igual al que restaba de la pena; es decir, para ese momento, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS; a partir de la fecha en la cual fue debidamente notificado de la decisión en referencia; lapso dentro del cual al prenombrado ciudadano se le impusieron las siguientes condiciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días.
4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: “Barrio Alberto Ravell, calle principal, sector La Bomba, casa s/n de dos plantas, al lado de la cancha deportiva, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco; Los Teques, Estado Miranda”.
5- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa de éste Tribunal.
6- Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del mismo.
7- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
8- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
En fecha 26/07/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal, el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09/08/2005, la defensa interpone recurso de revisión de la sentencia.
Luego de sustanciado el recurso interpuesto, en fecha 21/09/2005, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 454 del texto adjetivo penal,
En fecha 31/01/2006, la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de revisión interpuesto, y en consecuencia procedió a rectificar el dispositivo de la sentencia impuesta al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES; a quien en definitiva le establecieron como pena a cumplir, Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión.
El 17/02/2006 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y en fecha 08/03/2006 se procedió a practicar nuevo cómputo de pena; del cual se desprende que el ciudadano antes identificado, cumpliría la totalidad de la pena principal en fecha 30/03/2009.
En fecha 11/04/2006, se recibió comunicación N° 184/2006, de fecha 10/04/2006, procedente de la delegado de prueba asignada al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; la cual se encuentra adscrita a la Unidad Técnica N° 06, Región Capital del Ministerio del interior y Justicia; oficio en el cual señala que el penado ut supra identificado no ha cumplido con las condiciones impuestas por éste despacho, específicamente refiere que se presentó por última vez ante esa unidad, en fecha 24/02/2006; incumpliendo a la entrevista pautada para el día 13/03/2006; de igual forma ratifica el hecho de que el ciudadano en referencia no ha consignado por ante esa oficina ni la constancia de trabajo, ni la constancia que acredite el inicio del tratamiento psicológico
Por otra parte, en fecha 18/04/2006, quien suscribe ordena realizar certificación por secretaría de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 25/07/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, se encuentra incumpliendo las presentaciones impuestas, es decir, cada ocho (08) días; toda vez que su última presentación fue en fecha 10/01/2006.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y condiciones que le impone su delegado de prueba; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por la Unidad Técnica de la Región Capital, como por éste Tribunal; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo de forma consecutiva sus múltiples deberes; toda vez que por una parte, nunca ha acreditado el haberse iniciado en el área laboral, incumpliendo su deber de consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses; además ha incumplido las exigencias impuestas por su delegado de prueba; de igual forma, tampoco ha acreditado haber dado cumplimiento al taller de crecimiento personal, ni el haberse sometido al tratamiento psicológico ordenado; finalmente es de mencionar que el penado de marras se ausentó de sus presentaciones de forma inconsulta; con lo cual ha demostrado suficientemente una ausencia de voluntad en cumplir la pena en los términos impuestos; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 26/07/2005, que el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido CINCO (05) de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 25/07/2005.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a la autoridad, ni cumplir con las exigencias de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada por éste Tribunal en fecha 25/07/2005; al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada por éste Tribunal en fecha 25/07/2005; al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez; residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal, sector La Bomba, casa s/n de dos plantas, al lado de la cancha deportiva, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco; Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido CINCO (05) de las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E694-99
RER/rer