REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Mayo de 2006.-
196° y 147°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 3E-3036-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Torres Parra Pedro Pablo, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 04/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528, residenciado en el barrio El Nacional, sector Las Casitas, vereda N° 02, casa S/N, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio

DELITO: Robo Impropio; previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) años y Seis (06) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 04/05/2006, se recibió comunicado N° 553-06, fechado 25/04/2006, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado TORRES PARRA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, María Quiaro y María G. Rodríguez; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:




CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 16/07/2004, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publico sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Impropio; previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que fue confirmada en fecha 28/02/2005, por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, la cual quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 07/06/2005, el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, realizó auto de ejecución y cómputo de pena del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 06/01/2006.

En fecha 11/07/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 01/07/2005, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, únicamente registra la sentencia condenatoria precedentemente señalada; es decir, que no registra antecedentes penales por delitos distintos al que hoy nos ocupa.
En fecha 11/10/2005, se recibió comunicado N° 9073-05, de fecha 30/09/2005, procedente de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo informe psico-social practicado al ciudadano antes identificado; suscrito por el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Ana Cruz y Melisa García; en el cual emiten pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.

En fecha 04/05/2006, se recibió comunicado N° 553-06, fechado 25/04/2006, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado TORRES PARRA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, María Quiaro y María G. Rodríguez; emiten opinión Desfavorable, en esta oportunidad al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 07/06/2005.

En ese sentido, es de destacar que en fecha 25/04/2006, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto a la ciudadana TORRES PARRA PEDRO PABLO, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho delictivo en el cual incurre el penado, obedece a un patrón conductual desajustado, producto del proceso de socialización deficitario poco nutritivo, donde resalta su vinculación con sujetos transgresores – el consumo de sustancias nocivas (drogas). Es por ello que la acción en la cual se involucra el evaluado se presenta como un más de una secuencia de actividades transgresora puesto de manifiesto durante buena parte de su trayectoria vital y que lo induce a obviar los derechos del otro para satisfacer sus propias demandas por medio de la violencia y la anarquía. Ante lo ocurrido su actitud es acrítica carente de noción de daño social, lo cual demuestra poca disposición a modificar pautas erradas.
PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial se emite opinión Desfavorable en el presente caso, en virtud de los siguientes elementos:
- Incomprensión e intolerancia ante las normas y límites impuestos.
- Baja tolerancia hacia las frustraciones y en la capacidad postergativa.
- No respeta figura de autoridad.
- No posee trayectoria laboral consolidada ni disposición en el área.
- Es acrítico, irreflexivo con poca intimidación y movilización por la sanción recibida y el daño social.
- El apoyo familiar es insuficiente y no cuenta con la fortaleza necesaria para interactuar en el proceso de reinserción social.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad intolerante ante las normas, acrítico, que no demuestra reflexión ante el daño social causado, con ausencia de recursos idóneos para respetar las figuras de autoridad y con ausencia de la fortaleza necesaria para interactuar en el proceso de reinserción social; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, primer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 04/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.528, residenciado en el barrio El Nacional, sector Las Casitas, vereda N° 02, casa S/N, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 3E3036-05
RER/rer