REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
PENADO: Fernau Lúquez Bruno Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, de 19 años de edad, hijo de Liliana Carolina Lúquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Dorcy González
DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-
Visto que en fecha 30/05/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 1037-06, de fecha 15-05-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual remiten informe periódico conductual correspondiente al penado-residente, Fernau Lúquez Bruno Javier, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350; de cuyo contenido se desprende que se emite opinión desfavorable respecto a su conducta asumida durante el régimen abierto impuesto por éste Tribunal.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 02/02/2006, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso del cumplimiento de pena; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal
En fecha 06/02/2006, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17/02/2006, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando el nombre del delegado de prueba asignado.
En fecha 20/02/2006, el penado de marras consigna copia fotostática de constancia de haber participado en el taller denominado “El decoupage como una estrategia pedagógica para la creación de objetos artesanales”, realizado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
En fecha 20/03/2006, el penado consigna copia fotostática de constancia de haber participado en el taller denominado “Taller de Valores”, realizado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
En fecha 27/03/2006, el ciudadano ut supra identificado, consigna constancia de inscripción en la “Misión J.F Ribas”, en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.
No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha 30/05/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 1037-06, de fecha 15-05-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual remiten informe periódico conductual correspondiente al penado-residente, Fernau Lúquez Bruno Javier, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350; de cuyo contenido se desprende que se emite opinión desfavorable respecto a su conducta asumida durante el Régimen Abierto impuesto por éste Tribunal; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“AREA DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD: …Cumplió a cabalidad con las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba durante el lapso de inducción (15 días), al igual con las labores programadas por el equipo de actividades complementarias. Sin embargo, a partir del 05-04-2006, a presentado faltas constantes a las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario hasta el 17-04-2006 donde comienza nuevamente a pernoctar, debido ha llamado de atención. Nuevamente en fecha 22-04-2006 dejó de asistir al Centro, sin causa justificada, hasta la presente fecha.
AREA DE DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: … Debido a sus faltas a las pernoctas al Centro de Tratamiento Comunitario muestra desadaptabilidad a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo una falta calificada como grave. Se le impuso una sanción en fecha 21-04-06 por su Delegado de Prueba tratante en la que debería pernoctar y no presentar faltas por un período de 20 días, incluyendo sábado y domingo, pero no lo cumplió.
CONCLUSIÓN
De lo anteriormente descrito, se emite opinión Desfavorable”.
En esta misma fecha, se acordó practicar por secretaría, Certificación en relación a las presentaciones correspondientes al prenombrado penado, según la revisión del libro respectivo; siendo el caso, que la secretaria adscrita a éste despacho certifica que el ciudadano en referencia se presentó por última vez en fecha 27/04/2006; razón por la cual ha incumplido el régimen de presentaciones impuesto; pues es su deber, presentarse cada Quince (15) días ante éste órgano jurisdiccional.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informan de ese recinto, a través del informe periódico conductual, de fecha 08/05/2006; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; incumplimiento que se viene ocasionado incluso desde el inicio del Régimen impuesto; pues primeramente se ausento de forma inconsulta durante los días del 05-04-2006 al 17-04-2006; hasta que finalmente deja de pernoctar de forma definitiva, a partir del 22-04-2006; ello sin causa alguna que justifique su incumplido actuar.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada su compromiso respecto al resto de las condiciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente, pues no ha cumplido su deber de presentar ante éste Tribunal, constancia de trabajo; de igual forma, ha incumplido con las obligaciones impuestas por su delegado de prueba, no ha acreditado el haber iniciado el tratamiento psicológico ordenado por éste Tribunal, pues no ha consignado la constancia que acredite el inicio de tal tratamiento; y finalmente a partir del 27/04/2006, tampoco ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, cada quince (15) días; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 02/02/2006.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha 02/02/2006; al penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 02/02/2006; al penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, hijo de Liliana Carolina Lúquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
Expediente N° 4E3004-04
RER/rer