Los Teques, 11 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 057-04


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIFICACION PROHIBIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se evidencia de autos que en fecha 07 de Abril de 2004, el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando los agentes en las inmediaciones de la calle la Hoyada, avistaron aun sujeto que le arrebato una cadena del cuello a un ciudadano, el sujeto en referencia estaba vestido con franela gris de mangas rojas, se produjo una persecución logrando los gendarmes darle alcance al sujeto incautarle una cadena fina de color dorado, motivo por el cual lo aprehendieron el mismo quedo identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA, de 17 años de edad, hecho ocurrido aproximadamente a las 2:45 de la tarde del día 07 de Abril de 2004.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


De las actuaciones se desprende que, en fecha 08 de Abril de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 04 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, en su modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 08, 14 y 19 ibidem, solicitando así mismo se sancione al prenombrado joven adulto con las medidas de imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 08, 14 y 19 eiusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 08, 14 y 19 eiusdem, imputables al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 07—04—04, suscrita por los funcionarios oficial III ALAVAREZ MOISES, y oficial III ACEVEDO ALEXANDER adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, división de operaciones, en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios observaron cuando arrebataba del cuello de un ciudadano que transitaba por la calle la hoyada de esta localidad de Los Teques, una cadena, objeto que se recupero y fue reconocido por el ciudadano FREDDY GACIA CASTRO, (victima) como de su propiedad y la que le había sido arrebatada por el sujeto aprehendido. (Folio 06 y Vto.)

2.-) Experticia de Avalúo real realizada a los objetos incautados, suscrita por la experto RIVERO PATRICIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda en la que la referida experta llego a la conclusión que el monto del objeto incautado asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bolívares (Bs. 50.000,00), correspondientes a una cadena de oro de 18 kilates. (Folio 29 y Vto.)

Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, a hora bien, por cuanto se observa igualmente que las circunstancias que rodean el hecho son de las especificadas en el articulo 77, numerales 5, 08 y 19 eiusdem, las mismas deben ser aplicadas, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que los delitos antes mencionados es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho imputado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 07 de Abril de 2004, el cual ha causado daño al ciudadano FREDDY GARCIA CASTRO, propietario de la cadena incautada al joven adulto antes identificado, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia, de una persona capacitada la cual será designada por el tribunal de ejecución tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de UN (01) Año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, en la audiencia de presentación de fecha 08 de Abril de 2004. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, a hora bien, por cuanto se observa igualmente que las circunstancias que rodean el hecho son de las especificadas en el articulo 77, numerales 5, 08 y 19 eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia, de una persona capacitada la cual será designada por el tribunal de ejecución tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de UN (01) Año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, en la audiencia de presentación de fecha 08 de Abril de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-057-04