Los Teques, 12 de Mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 177-02
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBSELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIFICACION PROHIBIDA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro cuando los agentes del orden avistaron una moto con dos tripulantes, les dieron la voz de alto, uno de ellos opto por darse a la fuga en veloz carrera hacia una zona boscosa, y al otro se le practico la inspección de personas no incautándole nada ilegal, posteriormente se apersono ala prefectura de San Pedro un ciudadano quien se identifico como TORREALBA JHONATAN JOSE, cedula de identidad numero 15.315.116, señalando al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los dos sujetos que bajo amenazas de muerte con un arma blanca lo habían despojado de su moto en las inmediaciones de Restaurante NILO, hecho ocurrido el 25 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 25 de Octubre de 2002, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “a” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al joven adulto acusado las agravantes contenidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando así mismo se sancione al prenombrado joven adulto con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y libertad asistida al joven adulto antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 ibidem, por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente.
Este Tribunal observa que si bien es cierto que la acusación contiene los requisitos de ley no es menos cierto que quien aquí decide va ha hacer un cambio de calificación jurídica dado al hecho, en razón de que considera que los hechos acaecidos en fecha 25-10-2002, constituyen el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y no el de Robo de vehículo automotor como lo calificara la vindicta pública, en razón de que no se demostró que la moto incautada hubiese sido robada por el joven adulto ya acusado, toda vez que desde la fecha antes señalada hasta la presente no consta formulación de denuncia del robo de la referida moto, en razón de lo cual este tribunal admite la acusación pero por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal, por otro lado va ha admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, menos el acta de entrevista realizada al ciudadano Torrealba Jonathan José, específicamente la parte donde señala reconociendo a uno de ellos que se encontraba en la comisaría como uno de los atracadores, por cuanto dicho reconocimiento no reúne los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para tales efectos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal, imputables al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Acta policial de fecha 25—10—02, suscrita por los funcionarios AREVALO WILSER y MIGUEL DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Prefectura de San Pedro de Los Altos, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios le dieron la voz de alto momentos en que se desplaza en compañía de oto sujeto que se dio a la fuga, en las inmediaciones de a vía principal que conduce a San Pedro, y posteriormente fue señalado en la prefectura de San Pedro por el ciudadano TORREALBA JHONATHAN, como uno de los dos sujetos que con un cuchillo, (arma blanca), y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su moto, marca llama, modelo jog color negro, sin placas, serial 3KJ-1967324. (Folio 07 y Vto.)
2.-) Inspección ocular realizada por los funcionarios ANGEL ARIAS Y SILVA NIROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (PTJ), en la que dejan constancia de que en el estacionamiento de la su delegación de dicho cuerpo policial se encuentra aparcada una moto marca YAMAHA., MODELO JOG, CLASE MOTO, TIPO PASEO SCOOTER, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, SERIAL 3KJ1967324, NO PORTA PLACAS, y al ser revisada externamente presenta la carrocería en regular estado de conservación, sin vidrios retrovisores, posee guardafangos y accesorios propios del vehículo. (Folio 84).
3) Experticia de Reconocimiento y diseño realizada al vehículo moto antes descrito en la que se dejo constancia por el funcionario JOSE GREGORIO PAREDES, que el mismo presente sus seriales en estado ORIGINAL, (FOLIO 90).
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal MODIFICA la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho imputado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y D” en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2002, el cual ha causado daño al ciudadano TORREALBA JHONATAN JOSE, propietario de la cadena incautada al joven adulto antes identificado, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, La obligación de mantener un Trabajo que lo ayude a sufragar sus gastos personales trayendo como consecuencia que se termine de reinsertar en la sociedad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente ELVIN VICENT BOGADO BETANCOURT, en la audiencia de presentación de fecha 15—01—2003. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, La obligación de mantener un Trabajo que lo ayude a sufragar sus gastos personales trayendo como consecuencia que se termine de reinsertar en la sociedad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente ELVIN VICENT BOGADO BETANCOURT, en la audiencia de presentación de fecha 15-01-2003 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-177-02
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