Los Teques, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 061-05
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y AGAVILLAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIFICACION PROHIBIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se evidencia de autos que en fecha 04 de Abril de 2005 al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, le fue incautado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, momentos que estos le realizaron la inspección al vehículo en el cual se desplazaba en compañía de otros sujetos quienes resultaron ser mayores de edad, dos ganchos de grúas para remolque con sus respectivas cadenas, procedimiento que realizan los funcionarios BOLIVAR LUZARDO IRIS, MATUTES REYES GRISEIDA e IBARRA HENRY, en razón de haber oído ruidos en las instalaciones de la Comandancia de Policía específicamente en el lugar donde están aparcadas las unidades, y observaron cuando uno de los sujetos estaba sustrayendo os ganchos de la grúa, por lo que les dieron la voz de alto, comenzado la persecución en caliente ya que los sujetos abordan un vehículo marca fiat, de color rojo, modelo uno placas XYL-743, logrando darles alcance en la avenida Víctor Baptista en frente de los depósitos de la Sanidad, antiguo Sanatorio “Padre Cabrera”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día en el que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c y d” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 08 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem, requiriendo del la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente.
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem, imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Acta policial de fecha 04—04—05, suscrita por los funcionarios BOLIVAR LUZARDO IRIS; MATUTE REYES GRISEIDA y HENRY IBARRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, conjuntamente con otros sujetos que resultaron ser adultos, y quienes fueron vistos por dichos funcionarios cuando sustraían de la grúas que se encontraban aparcadas dentro de la Comandancia, encontrando dentro del vehículo en el que intentaron darse a la fuga, en el puesto del copiloto dos ganchos para grúas con sus respectivas cadenas. (Folios 08 al 10)
2.-) Inspección Técnica N° 434, realizada en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y RICHARD HUERTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la existencia en dicho estacionamiento de las grúas (Folios 41).
3.-) Inspección Técnica N° 435, realizada en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y RICHARD HUERTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 42).
4.-) Experticia de Reconocimiento realizada por el ciudadano JOSE GARCIA PADILLA, a un vehículo clase CAMION; tipo GRUA, marca FORD, modelo, F-350, colores, BLANCO y MULTICOLOR, placas 793-XBC, valorado en quince millones bolívares (Bs. 15.000,00000). En la que se dejo constancia que el serial AJF3MA10861 es ORIGINAL, y posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice (Folio 43).
5.-) Experticia de Reconocimiento realizada por el ciudadano JOSE GARCIA PADILLA, a un vehículo clase UTOMOVIL; tipo COUPE, marca FIAT, modelo, UNO, color ROJO, placas XYL-745, valorado en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). (Folio 44 y Vto.), en la que dejo constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA, y tanto el serial de motor como de seguridad se encuentran DESVASTADOS.
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal de los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem. Ahora bien, por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que los delitos antes mencionados son imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y en razón de que dicha acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuesto el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem, los cuales quedaron demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27 de Septiembre de 2004, el cual ha causado daño al Estado Venezolano, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración de los mismos, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todos lo narrado anteriormente y conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de terminar la educación básica y diversificada, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las respectivas constancias de notas y estudios; b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación integral, para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) La obligación de mantener un Trabajo que lo ayude a sufragar sus gastos personales trayendo como consecuencia que se termine de reinsertar en la sociedad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe, realizar en forma gratuita por un periodo de tres (03) meses y las cuales serán impuestas por el tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “c”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias requeridas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto JIDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 05 de Abril de 2005. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de delito de Desvalijamiento de vehículo automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de terminar la educación básica y diversificada, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las respectivas constancias de notas y estudios; b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación integral, para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) La obligación de mantener un Trabajo que lo ayude a sufragar sus gastos personales trayendo como consecuencia que se termine de reinsertar en la sociedad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe, realizar en forma gratuita por un periodo de tres (03) meses y las cuales serán impuestas por el tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “c”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias requeridas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto JOCSAN ONEIL SERRANO, en la audiencia de presentación de fecha 05 de Abril de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-061-05
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