Los Teques, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 068-03
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO SIMPLE
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIFICACION PROHIBIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Carrizal, cuando los agentes del orden avistaron un grupo de personas, en las instalaciones del Centro Comercial la Cascada, quienes tenían retenido a dos sujetos los cuales estaban siendo señalados de haber despojado bajo amenazadas de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a un adolescente. n el centro de comunicaciones, cantidad esta que fue localizada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano JACKSON JOSE GUERRA, quien fue señalado junto con el acusado ALEXANDER DANUEL PEDRIQUE GUERRA, por la víctima ciudadano ERWIN HERNAN GRUBER RIVAS como los dos sujetos que bajo amenazas lo despojaron de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hecho ocurrido el 04 de Junio de 2003, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 05 de Junio de 2003, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 09 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al joven adulto acusado las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, solicitando así mismo se sancione al prenombrado joven adulto con las medidas de imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida al joven adulto antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 ibidem, por un lapso de dos (02) años cada una.
Este Tribunal observa que si bien es cierto que la acusación contiene los requisitos de ley no es menos cierto que quien aquí decide va ha hacer un cambio de calificación jurídica dado al hecho, en razón de que considera que los hechos acaecidos en fecha 04—06—2003, constituyen el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Admite totalmente la acusación fiscal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Acta policial de fecha 04—06—03, suscrita por los funcionarios SANCHEZ CLAVO ALIRIO y PEÑA LUNA HECTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, quien fue retenido la ciudadanía en las instalaciones del Centro Comercial la Cascada, específicamente en donde funciona el Centro de Comunicación de CANTV, en razón de haber sido señalado por el también adolescente ERWIN HERNAN GRUBER RIVAS, de haberlo despojado de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) bajo amenazas (Folio 06 y Vto.)
2.-) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ERWIN HERNAND GRUBER RIVAS, en la que dicho adolescente señala al hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los sujetos que lo conmino a entregarle el dinero que tenia, estando dentro de las instalaciones del centro de comunicación de CANTV. (Folio 07).
3) Experticia de Reconocimiento legal, realizado a tres (03) billetes de papel moneda de mil bolívares cada uno con los seriales N° 119774545, A39199020 y a15046512, y un (01) billete de dos mil bolívares con serial E72120793, para un total de cinco mil bolívares, en papel moneda, de curso legal, pagaderos al portador. (FOLIO 50).
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal acoge la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho imputado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y D” en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05 de Junio de 2003, el cual ha causado daño al ciudadano ERWIN HERNAN GURBER RIVAS, propietario de los objetos incautados al joven adulto antes identificado, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDO, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse en un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia, de una persona capacitada la cual será designada por el tribunal de ejecución tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas a cumplir por un LAPSO DE SEIS (6) MESES. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, aplicándose las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse en un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia, de una persona capacitada la cual será designada por el tribunal de ejecución tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas a cumplir por un LAPSO DE SEIS (6) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 05 de Junio de 2003.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-068-03
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