REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Mayo de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 705 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra el Orden Publico como lo es delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, sobre sus datos de identificación personal,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de las medidas dispuestas en los literales “c y d ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra el Orden Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La defensa se adhiere en el sentido de que este Tribunal acuerde imponer las medidas cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someter al adolescente al cuido y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en esta sala ciudadana TORREALBA MATUTE GLORIA ELIZABETH, la cual se compromete a informar mensualmente la conducta y comportamiento de su hijo, y la obligación de someterlo a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, la Defensa rechaza que este Tribunal imponga la medida prevista en el literal d, por todo lo dicho anteriormente aunado al hecho que el adolescente se encuentra estudiando y el adolescente no ha cometido delito alguno y estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, por lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad con el artículo 37 y 548 de la Ley especial, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaba declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide, que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que dicho adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Los Teques, San Antonio, en horas de la tarde del día 15—05—2006, cuando dichos funcionarios avistaron al referido adolescente e las inmediaciones del liceo San José, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de esta localidad y se percataron que el mismo se guardaba un objeto en la cintura, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de persona se le incauto una pistola marca LORCIN, SERIAL 297319 MODELO 25 CALIBRE 25 AUTOMATIC CON CARGADOR SIN CARTUCHOS, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de Contra El Orden Público (Porte Ilícito de arma de Fuego) previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “c, y b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la segunda consistente en que, el adolescente debe someterse al cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana TORREALBA MATUTE GLORIA ELIZABETH, quien deberá informar a este Tribunal casa 15 días del comportamiento de su hijo, y quien estando presente se compromete en este acto a velar por el fiel cumplimiento de las medidas de su menor hijo así mismo acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa, apartándose de la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “d”, en virtud del tipo de delito. Se acuerda la libertad del adolescente, quedando sometido a las medidas anteriormente expuestas. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido en cuanto se le otorgo las medidas previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “c, y b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la segunda consistente en que, el adolescente debe someterse al cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana TORREALBA MATUTE GLORIA ELIZABETH, quien deberá informar a este Tribunal casa 15 días del comportamiento de su hijo, y quien estando presente se compromete en este acto a velar por el fiel cumplimiento de las medidas de su menor hijo así mismo acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa, apartándose de la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “d”, en virtud del tipo de delito. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del adolescente, quedando sometido a las medidas anteriormente expuestas. TERCERO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido en cuanto se le otorgo las medidas previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

EXP. NRO. 1C-705-06