REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2006.
196º y 147º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXPEDIENTE NRO. 1C 445-06
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORAS: Dras. NATIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ Y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, Inpreabogado N° 105.374 y 35640 respectivamente
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DELAS FAMILIAS (VIOLACION).
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ADOLESCENTE identificación prohibida.
Realizada como efectivamente la audiencia preliminar en la presente causa, en razón de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, y conforme con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta en los términos siguiente el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO:
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
En la audiencia respectiva la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico explano de manera oral los fundamentos de la acusación presentada en contra del adolescente identificación prohibida, en el cual le imputa la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio del niño identificación prohibida hechos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Publico en fecha 10 de junio de 2005, según acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario BLADIMIR GUTIERREZ, quien dejo constancia en la referida acta de que ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Miranda, compareció la ciudadana GRATEROL PERNALETE IRANIA DEL CARMEN, madre de la víctima GRATEROL PERNALETE CARLOS EDUARDO, manifestando dicha ciudadana que: “…la semana pasada, no recuerdo la fecha exacta, yo deje a mi hijo de nombre identificación prohibida, de dos años de edad, no cedulado, en mi casa con un avecina de nombre Martha, no recuerdo sus apellidos, ya que ella me lo cuidaría luego como a las 6:00 horas de la tarde, yo regrese y no paso mas nada y en la noche nos acostamos a dormir y mi hijo me decía que le dolía atrás, pero yo no sabia que le pasaba por que una semana antes se había caído y se había golpeado una nalguita, entonces lo revise y observe que tenia su año rojo, pero como el es estíptico no le preste mucha atención, luego al día siguiente me decía que le dolía, luego el día sábado 04—06—05 mi vecina me dijo que tenia que hablar conmigo algo muy grave y entonces me contó que el día que había ciudadano a mi menor hijo, el se le había escapado por un tiempo y se le había ido para la casa de otro vecino, de nombre identificación prohibida, y que luego había regresado y se había acostado en el mueble de la sala y había empezado a manipular su pipi, que ella le había preguntado que, que le pasaba y ella dijo que nada, y ella le pregunto que quien le había enseñado a manipularse su pipi y el le dijo que identificación prohibida le había enseñado eso en el cuarto de su casa, luego el día domingo 05—06—05 yo lleve a mi hijo al área de emergencias del Hospital Victorino Santaella,….y al revisarlos los doctores me dijeron que al niño debía revisarlo un medico forense,…luego el día lunes 06—06—05 me dirigí hacia la Medicatura forense de esta ciudad y allí mi hijo manifestó que identificación prohibida le había tocado su pipi y luego manifestó que identificación prohibida le había metido su pipi por el ano y por eso es que le dolía mucho. Es todo”. Precalificando la Vindicta publica el hecho antes narrado como se indicara al inicio de este Capitulo como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, numeral 1 del Código Pernal, aplicando las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5 y 8 ibidem, solicitando como sanción la imposición de la Medida Privativa de Libertad por un tiempo de duración de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 parágrafo Segundo Literal “a ibidem.
Impuesto el adolescente ya acusado de la imputación fiscal, la juez le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”, igualmente impuesto de todos sus derechos y sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente le informa al adolescente que en el presente caso no proceden las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ni las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contemplada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto en el articulo 49, numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez si desea declarar manifestando el mismo que “no”.
Cedida la palabra a la defensa, las abogadas privadas del adolescente acusado manifestaron inicialmente la Dra. CARMEN ROSARIO MARQUEZ, quien manifiesta; Esta defensa pasa a descargar los alegatos que hoy presentaremos en este ilustre acto como punto previo según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimos que sea admitida en cada una de sus partes el escrito consignado para el descargo de esta defensa consignado en tiempo hábil. En segundo lugar rechazamos y contradecimos la acusación por parte de la fiscal en contra del adolescente identificación prohibida , por el delito de violación y lo rechazamos en cada una de sus partes por cuanto los alegatos de la a representación fiscal son referenciales, en ningún momento la representación fiscal alega un hecho presencial en el mismo no existe flagrancia alguna, igualmente toma como hecho el examen medico forense practicado al niño por el cual hoy estamos aquí, el simple hecho de que el medico forense haya dado un diagnostico no significa esto que el adolescente identificación prohibida lo haya hecho, por lo tanto rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los argumentos de la representación fiscal. Así mismo solicitamos en este acto ciudadana Juez, se mantenga la medida en libertad del adolescente hoy imputado, en virtud que ha sido diligente de acudir a todos los actos s que se le ha llamado, ya que no hay peligro de fuga ya que el adolescente tiene residencia fija en el país y obstaculización en el proceso ni obstrucción de la justicia venezolana, aparte de eso de estos argumentos el joven es estudiante y que la víctima no reside en el mismo sector del adolescente, no hay peligro con los testigos de que haya una controversia porque ninguno vive en el sector donde vive el adolescente. En este orden de idea, nuestro novísimo Código Orgánico Procesal penal mantiene lo siguiente que la regla es la libertad y la excepción es la detención, por tal motivo ciudadana Juez esperamos se haga la regla, para concluir ya que esta presente la madre del adolescente hoy imputado la misma se compromete a que el mismo cumpla con todas y cada una de las exigencias u obligaciones que imponga este ilustre tribunal, cedo la palabra a mi colega ciudadana NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GOZNALEZ, quien manifiesta: “Quiero decir que me adhiero a todo lo manifestado por mi colega Carmen Márquez, y ratifico en todas y cada una de sus partes nuestro escrito de contestación, ciudadana Juez en estos momentos le pido yo que se vera el caso de nuestro defendido ya que es un adolescente que estudia 4 año de bachillerato prueba en el expediente, es un muchacho de familia de hogar, donde reza el expediente que tiene y tenemos prueba el examen psicológico donde hay prueba fehaciente y no altera su aptitud personal, en donde se evidencia que en ningún momento ha cometido ningún delito ni tiene intención alguna al respecto, en el mismo le pido no se le prive de su libertad y le ofrezco su defensa en todos los llamados que le haga el tribunal nos ponemos completamente a la orden sus defensora privadas a todo petitorio que requiera el Tribunal, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, previamente se va a pronunciar con relación a lo alegado por la defensa del adolescente presente en sala, con fundamento en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera que la defensa no señalo claramente en cuales o cual es la excepción que alega, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa privada a la acusación presentada por la Vindicta Publica, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien por cuanto la referida acusación reúne los requisitos exigido por el legislador en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal LA ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo 78 literal “a” eiusdem en contra del, en contra del adolescente identificación prohibida, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, y 8 eiusdem. Se deja constancia que no hicieron modificaciones a la acusación Fiscal, razón por la cual no hay circunstancias de hecho extraídas o agregadas que detallar, así mismo se acogió la calificación jurídica dada al hecho ilícito, esto en relación a lo pautado en el articulo 579 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por la defensa del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia con relaciona la admisión o no de las pruebas ofrecidas y al respecto este Tribunal ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, siendo estas 1) Declaración de los Doctores Joel Vallenilla y/o Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar las lesiones que presento el niño víctima en el presente proceso al momento de realizarle Reconocimiento Médico Legal, en fecha 06—08—2005.- 2) Declaración de la Doctora Beatriz Bencomo, Licenciada Maria Márquez y Doctor Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende demostrar el conocimiento que tiene de los hechos según lo manifestado por el niño identificación prohibida, el día 15—09—2005, fecha en que practican Informe Psiquiátrico.-3) Declaración de la Doctora Beatriz Bencomo, Licenciada Maria Márquez y Doctor Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques., practicada en fecha 15—09—2005, practicado al adolescente identificación prohibida; con lo que se pretende probar que el joven presente en sala no presenta patología mental que alteren su capacidad de raciocinio sobre los actos que realiza.- 4) Declaración de los funcionarios Lusvic Pérez y/o Gutiérrez Wladimir, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, Con sus declaraciones se pretende probar las características de la residencia donde ocurrieron los hechos, signada bajo el N° 768, de fecha 14—06--2005, realizada en la vivienda del imputado el adolescente identificación prohibida.- 5) Declaración de la ciudadana GRATEROL PERNALETE IRIANA DEL CARMEN, representante legal de la victima), titular de la Cédula de Identidad Número V-13.564.715, con su declaración se pretende probar el conocimiento que ella tiene de los hechos según lo manifestad por su menor hijo Carlos identificación prohibida, y por su vecina ciudadana Serrano Martha, además de lo que ella observo la noche momento en que se entera de lo ocurrido. 6.-) Declaración de la ciudadana SERRANO MARTHA (Testigo), titular de la Cédula de Identidad Número E- 83.350.027, con dicho testimonio se pretende comprobar el conocimiento que la misma tiene sobre los hechos ocurrido y narrados por la victima. 7) Declaración del ciudadano PÉREZ OSUNA JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.520.302. Con su declaración se pretende comprobar como tuvo conocimiento de los hechos y quien es el presunto autor de este. 8) Declaración de la ciudadana PERNALETE DE PÉREZ IRIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.781.873, se pretende comprobar con su testimonio el conocimiento que de los hechos pueda tener. 9) Declaración del niño identificación prohibida, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 22.048.290, su declaración se pretende comprobar que nunca se he quedado cuidando al niño identificación prohibida , y nunca me he quedado sólo con él. 10) Declaración de la ciudadana HERNANDEZ MARQUEZ MARIA LILIBETH (Representante Legal del niño identificación prohibida), titular de la Cédula de Identidad Número V-15.462.560, con su declaración se pretende probar que su hijo nunca se quedo solo con otros niños.
En cuanto a las documentales ofrecidas por la Vindicta Publica para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite la inspección técnica N° 768, de fecha 14—06—2005, el reconocimiento medico legal N° 1302, de fecha 06—06—2005, la experticia psiquiatrita N° 2080 de fecha 15—09—2005, y la experticia psiquiatrica N° 2081 de fecha 15—09—2005, por cuanto los mismos son útiles pertinentes y necesarios para el proceso.
En relación a todas las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal no las admite en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada, y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 5377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las admite en su totalidad, por considerar que la mismas con necesarias útiles y pertinentes y se adhirieron al principio de la comunidad de las pruebas.
Con respecto a la solicitud de la defensa presentada ante este Tribunal de control en fecha 02 de Mayo de año en curso, relacionada con la practica de examen psiquiátrico y estudio del entorno social tanto al acusado como de la víctima, este Tribunal la declara extemporánea, en razón de que la misma no fue presentada dentro del lapso a que se refiere el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la audiencia preliminar se fijo para el día 21—03—06 a las 10:00 AM.
En lo atinente a la solicitud de la Vindicta Publica de privación de libertad del acusado de autos, este tribunal considera que el adolescente identificación prohibida, ha comparecido puntualmente a todos los llamados realizados por este órgano jurisdiccional, con ocasión del presente proceso, y tomando en consideración igualmente el principio de juzgamiento en libertad, este Tribunal va a declarar SIN LUGAR tal pedimento, en consecuencia se mantiene en libertad al adolescente antes mencionado, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se eleva a juicio la presente causa, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezca ante el tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, y se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: con fundamento en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera que la defensa no señalo claramente en cuales o cual es la excepción que alega, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa privada a la acusación presentada por la Vindicta Publica, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico reúne los requisitos exigido por el legislador en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal LA ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo 78 literal “a” eiusdem en contra del, en contra del adolescente identificación prohibida, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, y 8 eiusdem. TERCERO: ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto a las documentales ofrecidas por este para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite la inspección técnica N° 768, de fecha 14—06—2005, reconocimiento medico legal N° 1302, de fecha 06—06—2005, la experticia psiquiatrita N° 2080 de fecha 15—09—2005, experticia psiquiatrita N° 2081 de fecha 15—09—2005, por cuanto los mismos son útiles pertinentes y necesarios para el proceso. CUARTO: NO ADMITE las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, QUINTO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que la mismas con necesarias útiles y pertinentes. SEXTO: con respecto a la solicitud de la defensa presentada ante este Tribunal de control en fecha 02 de Mayo de año en curso, relacionada con la practica de examen psiquiatrita y estudio del entrono social tanto al acusado como de la víctima, este Tribunal la declara extemporánea. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Publica de privación de libertad del acusado de autos, este tribunal considera que el adolescente identificación prohibida, ha comparecido puntualmente a todos los llamados realizados por este órgano jurisdiccional, con ocasión del presente proceso, y tomando en consideración igualmente el principio de juzgamiento en libertad, este Tribunal va a declarar SIN LUGAR tal pedimento, en consecuencia se mantiene en libertad al adolescente antes mencionado, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se eleva a juicio la presente causa y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem. NOVENO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese el correspondiente oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de haberse elevado la causa a juicio, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Los Teques, a los 18 días del mes de Mayo de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y se remite la presente causa constante de ______________________ (________) folios útiles y con oficio__________.
SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA,
CAUSA n° 1C-445-06
MTFA/mtfa/vb.