REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 452 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.
Revisado como ha sido la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal de Control, signada con el Número 1C-452-06, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 18 de Febrero de 2006, fue presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal Especializado fijo audiencia de presentación y acordó declarar con lugar la solicitud de la vindicta Publica imponiendo al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “g, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Se evidencia de autos que desde la fecha de la decisión anteriormente señalada, hasta el día de hoy inclusive el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado con actas anteriores, no satisfizo la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En razón de lo anterior y por cuanto el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
ARTICULO 581: “Prisión Preventiva como medida cautelar. El auto de enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:……La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el tiempo el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (sic) Subrayado del Tribunal.
Del articulo anterior se desprende que la prisión preventiva no podar ni deberá exceder de tres meses, otorgándole la facultad al juez que este conociendo de la causa de sustituir esta por otra medida cautelar, y por cuanto de autos se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentra privado de su libertad desde el día 17—02—2006 fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, lo que evidencia que el prenombrado adolescente desde lleva detenido un tiempo de tres (03) meses, tiempo máximo establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito para que el adolescente permanezca privado de libertad, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana ISABEL CONCEPCION RAMOS DE DAVILA y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REVISAR la medida privativa de libertad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia sustituye esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 Ibidem del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana ISABEL CONCEPCION RAMOS DE DAVILA y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal a los fines de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
MTFA/mtfa/vb
EXP. NRO. 1C-452-06