REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 706 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento dispuestos en los artículos 458 y 456, acápite de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5, 8, 11, y 19 ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, y manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la propiedad y el orden publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal; con las agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 19 ibidem, igualmente consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, y solicitó la expedición de copias simples de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto rechaza que este Tribunal acuerde de imponer la medida prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que es la primera vez que mi defendido presenta conducta delictual en tal sentido solicito a la ciudadana Juez acuerde imponer las medidas previstas en los literal c, d y f del referido artículo en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a los previsto en el artículo 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último conforme a lo previsto en el artículo 535 de la ley especial por cuanto se encuentra presuntamente involucrado un joven adulto y el adolescente presente en la sala, se remita copia de la presente acta al tribunal que conoce de la causa seguida al joven IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaba declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, división de patrullaje vehicular, a la altura de la avenida Bertorelli Cisneros, específicamente frente al estacionamiento El Encanto dos sujetos uno de los cuales resulto ser mayor de edad y el adolescente antes mencionado quien fue identificado por el agraviado ciudadano CORRALES OVIEDO JESUS MARIA, como uno los sujetos que momentos antes lo habían abordado abruptamente en un unidad de pasajeros y lo habían despojado de cierta cantidad de dinero y tickets estudiantiles, hecho ocurrido aproximadamente a las 4:30 de la tarde del día 17—05—2006, esto es corroborado por el dicho de la víctima ciudadano CORRALES OVIEDO JESUS MARIA, quien manifestó que: “ hoy como a la una de la tarde cuando estaba saliendo de nuevo a mi ruta de recorrido, por el sector del Terminal Los Lagos, se me subieron dos sujetos, de mas o menos 18 años de edad, quienes me amenazaron de muerte, diciéndome que era un atraco, pude ver que uno de ellos vestía una franela roja y jeans negro, con visera de color blanca se puso al lado mío, afincándose a mis espaldas un objeto diciéndome que estaba armado, amenazándome que me iba a matar y diciéndome que me fuera a la panamericana , y el otro……me saco un cuchillo grande como de carnicero, amenazándome que si no le hacia caso a su compañero me lo iba a meter por el pecho,…..cuando iba llegando al hotel Los Alpes me Met. por la carretera vieja,….vi una reja y me estrelle contra ella salieron corriendo del autobús y se llevaron todo, …”, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad y el Orden Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal los cuales son unos de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, consistentes en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten separadamente capacidad económica de 60 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a favor de su defendido, en cuanto a que se le otorgue la libertad. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa en beneficio de su defendido, así mismo se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Juzgado de Control que este conociendo de la causa seguida al ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “C, D, F, y G” consistentes la primera en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; la segunda consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas; la tercera consistente en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctima y cualquiera de sus familiares y la cuarta, consistente en la presentación de 2 fiadores que acrediten separadamente la capacidad económica de 60 Unidades Tributarias y que cumpla con los requisitos de Ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad y se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control que conoce de la causa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por las partes. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BOLILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-706-06