Los Teques, 02 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 049-05


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR)


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIFICACION PROHIBIDA, , Estado Miranda.

2.-) IDENTIFICACION OMITIDA, Estado Miranda.

3.-) IDENTIFICACION OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Consta en autos que en fecha 16 de Marzo de 2005, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Uno, dejaron constancia en acta policial respectiva que:“…siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del agente HENRIS GONZALEZ, en la comisaría de Los Nuevos Teques, recibió llamada telefónica de la central informando que en la ruta numero dos de la urbanización de Los Nuevos Teques, un vigilante de la compañía grutevica, mantenía apresados a unos menores, motivo por el cual me traslade al sitio, al llegar a la casilla de vigilancia, me abordo el oficial de seguridad, de nombre Daniel José Palencia Castillo,…en dicha casilla pude observa que se encontraban tres adolescentes uniformados, vestidos de camisa azul y pantalón azul marino de tela de seda, ….el vigilante me manifestó que…..los vecinos de la ruta numero dos, le hicieron llamado a los vigilantes y les indicaron que en la referida ruta se encontraban unos ciudadanos menores de edad, sustrayéndoles las tipitas de las válvulas de neumáticos de varios vehículos, donde el vigilante les incauto en su poder la cantidad de 38 tapitas de válvulas de neumáticos de diferentes tipos y colores,…. Los adolescentes quedaron identificados como IDENTIFICACION PROHIBIDA”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación de los adolescentes, para esa misma fecha, en la que oída las partes ACORDO declarar con lugar precalificación jurídica dada al hecho imputado por los adolescentes, e igualmente declaro con lugar la imposición de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 286 del Código Penal, requiriendo del Tribunal sean aplicadas a los adolescentes acusados las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5,11 y 19 del Código Penal, solicitando la imposición de Reglas de Conducta a los adolescentes antes identificados, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 624 ibidem.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal, imputables a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 16—03—05, suscrita por el funcionario agente SANTO FLORES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, división de patrullaje vehicular, en la que deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, por el ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO vigilante de seguridad de la urbanización Los Nuevos Teques, ruta dos, en razón de que los mismos fueron encontrados quitándoles a los cauchos (neumáticos) de los vehículos las tapitas, logrando incautarles la cantidad de 38 tapitas de neumáticos de diferentes marcas y colores. (Folio 6 y Vto.)

2.-) Acta de Entrevista al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número:-V- 14.019.127, de profesión vigilante trabajando para la empresa de vigilancia Grutevica, quien manifestó que:”….yo estaba trabajando en la ruta dos de Los Nuevos Teques, cuando de pronto entraron cuatro estudiantes vestidos de camisa azul, percatándome que no eran del sector y logre agarrar solamente a tres de ellos, los mismos se encontraban sustrayendo las tapitas de los gusanillos de los neumáticos de varios vehículos, luego llame para la compañía para reportar lo sucedido, llamando la compañía a la policía del estado Miranda, quienes nos trasladaron hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques…” (Folio 07).

3.-) Informe pericial N° 087 de fecha 17—03—2005, suscrito por el experto JEAN VASQUEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de haber efectuado avaluó real a treinta y ocho (38) tapas de válvulas de gusanillos de neumáticos, elaborados en metal, en regular estado de uso y conservación, otorgándole un valor de mil Bolívares para cada uno, lo que arrojo un total de treinta y ocho (38) mil bolívares. (Folio 77 y Vto.).

Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal, imputables a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual este tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuestos los adolescentes de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los acusados IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literal “B” en relación con el articulo 624 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los articulo 3ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y articulo 286 del Código Penal, el cual quedo demostrados con os elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que este ocurrió en fecha 17 de Marzo de 2005, el cual ha causado daño a los vehículos de los que fueron desprovistos de las tapas de los gusanillos y por ende a sus propietarios, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que los mencionados adolescentes han realizados esfuerzos en reparar el daño y por cuanto la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir la Medida de Imposición de Reglas de Conducta dispuestas en el artículo 620 (Literal “B”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 Ejusdem, y consecuencialmente los SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes de los grados que están cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución del curso respectivo, Prohibición de permanecer en sitios o lugares donde no se permita la entrada a menores de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, tomando en consideración el cambio del lapso de tiempo solicitado verbalmente en este acto por la Representación del Ministerio Publico. Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción en virtud que en este acto la Fiscal del Ministerio Público realizó verbalmente la rebaja de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Marzo de 2005.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificados, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Agavillamiento, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 287 de la Reforma Parcial del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes de los grados que están cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución del curso respectivo, Prohibición de permanecer en sitios o lugares donde no se permita la entrada a menores de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, tomando en consideración el cambio del lapso de tiempo solicitado verbalmente en este acto por la Representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción en virtud que en este acto la Fiscal del Ministerio Público realizó verbalmente la rebaja de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Marzo de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-049-05