REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Mayo de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 365/2005

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAE SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la causa signada con el N° 1C-365/05, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


PARTE NARRATIVA


Consta en autos que en fecha 06—01—2003, la ciudadana CHACON ESPINOZA JEANNETTE YAMILETH, compareció ante la oficina de protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico en compañía de su hermana adolescente YUXELYS YAMILETH MORENO ESPINOZA, de 16 años de edad, manifestando que el día 30—12—20002 en horas de la noche el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, había golpeado a su hermana con algo en la cabeza causándole una lesión que amerito 4 puntos de sutura, señalo igualmente que en otras oportunidades el referido adolescentes había golpeado a su hermana, que ellos mantenían una relación concubinario desde hacia aproximadamente un año y que este la agredía por que ella ya no quería seguir con el, la tenia amenazada de muerte y por eso no lo había denunciado, igualmente señalo existen testigos presénciales de lo ocurrido, optando la oficina de protección a la victima en remitir al denunciante y a la menor presuntamente agraviada a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA


Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos, el acta de entrevista levantada por la Oficina de Protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CHACON ESPINOZA JEANNETTE YAMILET y de su hermana, y en la cual solo se deja constancia del dicho de la adolescente de lo supuestamente ocurrido, por otro lado el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, medico Forense jefe, y el DR. RICARDO LOPEZ, en su comunicación de fecha 13 de Enero de 2003, signada con el N° 0064-03 dejaron sentado que a la menor IDENTIFICACION PROHIBIDA, para el momento del examen no se observan lesiones medico legales que describir en los sitios supuestamente lesionados, razón por la cual considera quien aquí decide que en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno por lo que, menos aun algo que imputar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de Todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, , todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-365-05