Los Teques, 24 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 189-04


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: La Defensora Pública Dra. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Dra. IBELISE SIGFONTES HERRERA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIFICACION PROHIBIDO,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se evidencia de autos que en fecha 06 de Octubre de 2004, el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDO, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Los Nuevos Teques, División Patrullaje a Pie, cuando fueron advertidos en las adyacencias de la Luz Eléctrica lograron avistar a un joven que trataba de arrancarle de la muñeca a una señora una pulsera de color amarillo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarla detención del referido joven e, cual fue señalado por la victima como la persona que trato de quitarle la pulsera de su muñeca, así mismo se acerco otra ciudadana quien señalo a otro sujeto a quien señalo como la persona que estaba dirigiendo todo por lo que se procedió igualmente a practicar la detención de dicho sujeto, los mismos quedaron identificados como IDENTIFICACION PROHIBIDO y IDENTIFICACION PROHIBIDO, quien resulto se mayor de edad, y las víctimas como REDONDO RAMIREZ MARIA ELVA y QUIARO PARRA ANGELICA MARIA, HECHO OCURRIDO EN FECHA 06 DE Octubre de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 06 de Octubre de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para el día, 07—10--20004 en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 17 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte ibidem, requiriendo se le apliquen las agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 19 y 20, ibidem solicitando se le imponga las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625, eiusdem, por un lapso de duración de dos (02) años, y seis (06) meses respectivamente, solicito de este Tribunal admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y declarare con lugar la medida solicitada.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte ibidem, igualmente considera se deben aplicar las agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 19 y 20, ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 08, 14 y 19 eiusdem, imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 06—10—04, suscrita por los funcionarios PERZ JOSE y PITERS GREGORY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje a Pie en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, por cuanto dichos funcionarios avistaron al adolescente cuando este trataba de quitarle de a muñeca de una ciudadana una pulsera de color amarillo, hecho ocurrido en las adyacencias de la Luz Eléctrica de esta localidad, ubicada entre la Calle Maquilen y Calle Carabobo. (Folio 05.)

2.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA ELVA REDONDO RAMIREZ, ante el organismo policial en la que entre otras cosas manifestó: “…me encontraba esperando una amiga frente a la luz eléctrica, y en so venia un muchacho que tenia una camisa amarilla y un pantalón blue jeans, trato de quitarme una pulsera de oro que tenia en la muñeca de la mano derecho, en eso llego un funcionario de la policía del Estado Miranda y lo puso preso …” (Folio 07.)

3.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana QUIARO PARRA ANGELICA MARIA, ante organismo policial, en la que entre otras cosas manifestó: “…estaba esperando una compañera de trabajo en el interior de la lonchería “Funchal” , …entraron dos sujetos a la lonchería, un menor que tenia una camisa amarilla y un pantalón blue jeans y el otro un pantalón blue jeans con una camisa roja y una gorra, el mayor le dijo al menor que se quedara en toda la entrada de la lonchería y se puso delante de mi,….el menor se puso nervioso y se puso a rondar los alrededores y en ese momento trato de arrancarle una esclava a una muchacha que estaba esperando a una persona en eso llego la policía y lo puso preso y el menor le dijo al otro que no había podido la policía se dio cuenta y también dejo preso al otro sujeto,…” (Folio 08.)

Elementos estos que al ser analizados y concatenados entre si, configuran el tipo penal del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte ibidem, aplicando las circunstancias agravantes del articulo 77, 5,11, 19 y 20 eiusdem, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, es lo que conlleva a este Tribunal a acoger totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDO, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho imputado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDO, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal en relación con el 80 segundo aparte ibidem, aplicando las circunstancias agravantes del articulo 77, 5,11, 19 y 20, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06 de Octubre de 2004, el cual ha causado daño a la ciudadana REDONDO RAMIREZ MARIA ELVA, propietaria de la esclava o pulsera, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias de como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, es SANCIONARLO a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal, de Ejecución, d) la obligación asentarse y estabilizarse en un trabajo digno que le ayude a sufragar sus gastos personales y de manutención, lo cual traerá como consecuencia la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, en la audiencia de presentación de fecha 07 de Octubre de 2004. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDO, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal, de Ejecución, d) la obligación asentarse y estabilizarse en un trabajo digno que le ayude a sufragar sus gastos personales y de manutención, lo cual traerá como consecuencia la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, en la audiencia de presentación de fecha 07 de Octubre de 2004.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-189-04.