REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Mayo de 2006.
196º y 147º



EXP. NRO. 1C- 546 /2006



IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.



Revisado como ha sido la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quienes se le sigue causa ante este Tribunal de Control, signada con el Número 1C-546/06, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 17 de Abril de 2006, fueron presentados por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal Especializado fijo audiencia de presentación y acordó declarar con lugar la solicitud de la vindicta Publica imponiendo a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “g, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:

Se evidencia de autos que con fue presentada la documentación de fiadores por parte del los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y por cuanto los mismos reúnen con los requisitos de ley previa verificación que hiciera este Tribuna de los mimos, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal los ACEPTA y en consecuencia ordena el traslado del referido adolescente para el día 24—06—2006 y la notificación de los fiadores admitidos a fin de constituir la FIANZA respectiva. ASI SE DECIDE.

Con relación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, este Tribunal en razón de la manifestación verbal, tanto de la defensa del adolescente imputado, del mismo adolescente y de los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, quienes han sido conteste en aseverar que los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, son personas de muy escasos recursos y no pueden ni podrán cumplir con la medida de fiadores impuesta, este Tribunal tomando en consideración el contenido del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el mismo señala que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras de imposible cumplimiento, y siendo que en el presente caso se hace imposible para los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA cumplir con la medida del Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la presentación de dos fiadores que conjuntamente acrediten capacidad económica equivalente a 100 Unidades Tributarias, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ B, C, D y F” del articulo 582 eiusdem, LA PRIMERA consistentes en la obligación someterse al ciudadano y vigilancia de su representante la ciudadana SIXTATULIA ALVAREZ, LA SEGUNDA, en la obligación de presentarse ante la Policía de ciudad Bolivia Estado Barinas cada ocho (08) días, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida por parte del adolescente, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. LA TERCERA Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización previamente dada por escrito de este Tribunal. LA CUARTA Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano CORDOVEZ PEREZ JESUS ANTONIO y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: CONSTITUIR LA FIANZA en relación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA SEGUNDO: Con relación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, este Tribunal en razón de la manifestación verbal, tanto de la defensa del adolescente imputado, del mismo adolescente y de los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, quienes han sido conteste en aseverar que los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, son personas de muy escasos recursos y no pueden ni podrán cumplir con la medida de fiadores impuesta, este Tribunal tomando en consideración el contenido del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el mismo señala que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras de imposible cumplimiento, y siendo que en el presente caso se hace imposible para los familiares del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA cumplir con la medida del Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la presentación de dos fiadores que conjuntamente acrediten capacidad económica equivalente a 100 Unidades Tributarias, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ B, C, D y F” del articulo 582 eiusdem, LA PRIMERA consistentes en la obligación someterse al ciudadano y vigilancia de su representante la ciudadana SIXTATULIA ALVAREZ, LA SEGUNDA, en la obligación de presentarse ante la Policía de ciudad Bolivia Estado Barinas cada ocho (08) días, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida por parte del adolescente, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. LA TERCERA Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización previamente dada por escrito de este Tribunal. LA CUARTA Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano CORDOVEZ PEREZ JESUS ANTONIO y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal a los fines de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. CUARTO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

MTFA/mtfa/vb
EXP. NRO. 1C-546-06