Los Teques, 04 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 136-03


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIFICACION PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 20 de Octubre de 2003, los funcionarios Agente ARAQUE RICHARD y AGENTE JOSE LINARES, fueron interceptados por la ciudadana LUCERO DE FERRER ZULEIMA JACQUELINE, quien les señalo que momentos antes un sujeto le había arrebatado su cadena de oro, optando los funcionarios por indicarle a la ciudadana antes señalada subiera ala patrulla y dar un recorrido para ver y lograban ubicar al sujeto, logrando avistar al sujeto en las adyacencias de la luz eléctrica con calle Carabobo, procediendo conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó inspección de persona al sujeto aprehendido logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón azul que vestía para el momento una cadena de color amarillo de espesor fino con una imagen de la virgen milagrosa de Coromoto elaborado en nácar, el aprendido quedo identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA, de 17 años de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en efectivamente en fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para el día 22 de Octubre de 2003 Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 27 de Abril de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionado en los artículos 456, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y articulo 286 eiusdem, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11 y 19 ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 19 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (actualmente 456 único aparte) del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 19 eiusdem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 20—10—03, suscrita por los funcionarios agentes ARAQUE RICHARD y JOSE LINARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, brigada de orden publico, en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en las adyacencias de la Luz Eléctrica por haber sido señalado por la ciudadana ZULEIMA JACQUELINE LUCERO DE FERRER por habérseles incautado una cadena e color amarillo con una imagen de la virgen de Coromoto lo cual fue reconocido por la víctima antes señalada como de su propiedad y al sujeto como la persona que momentos antes se la había arrebatado del cuello. (Folio 6.)

2.-) Acta de Entrevista a la victima ciudadana ZULEIMA JACQUELINE LUCERIO DE FERRER, titular de la cedula de identidad número:-V-14.059.370, quien manifestó que:“….yo iba caminando por la acera de la calle Carabobo a la altura de la Luz Eléctrica de Los Teques, en ese momento se me acerco un muchacho que vestía camisa gris y gorra negra y me arranco la cadena que llevaba en el cuello, salio corriendo hacia la calle Carabobo en eso venia una patrulla….”(Folio 07).

3.-) Avalúo real realizado a los objetos incautado, consistentes en una cadena e metal de color amarillo, la cual al ser expuesta a los químicos propios para determinar la pureza del oro arrojo como ser ORO 18 KILATES, y un dije elaborado en nácar con una imagen aluviso a una religiosa en relieve con sus bordes amarillos, observándose en buen estado de conservación los cuales fueron valoras por el experto MARCOS BETANCOURT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 75.000,00) (Folio 37 y Vto.)

4.-) Factura N° 0008 de fecha 03 de noviembre de 2003, a nombre de la ciudadana ZUELIMA LUCERO GARCIA, de la que se evidencia el origen de la cadena y medalla objeto del robo, expedida por el local comercial KHOURY, ZIKI, de la que se evidencia que el costo de la misma ascendió a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), (folio 38).

Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 14 y 19 eiusdem, imputables al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual este tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem, mas no a lo atinente al delito de Agavillamiento, el cual considera quien aquí decide que no se encuentra demostrado en autos, toda vez que dicho acusado actuó solo, no se evidencia de marras que el hoy acusado haya actuado en combinación con otro u otros sujetos, entendiéndose igualmente que el Agavillamiento no es mas que la asociación de dos o mas personas como el fin de delinquir, tal como lo prevé el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, impuesto el joven adulto de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456unico aparte del Código Penal, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2003, el cual ha causado daño a la ciudadana ZULEIMA JACQUELINE LUCERO DE FERRER víctima en la presente causa, la cual fue sorpresivamente despojada de sus pertenencias, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de (06) seis meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 22 de Octubre de 2003.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificados, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de Robo EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, según lo dispuesto en lo EL ARTICULO 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 8,14 y 19 eiusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 22 de Octubre de 2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los CUATRO (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-136-03