REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 693 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “ C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la Colectividad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA SIFONTES, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c y d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo
La Defensa en el mismo acto en los siguientes términos La defensa rechaza totalmente la imputación fiscal; en contra de su defendido, JOSE DANIEL VILORIA MORALES, el cual nunca han sido objeto de señalamientos en haber cometido ningún tipo de delito, motivos por los cuales invoco a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, por cuanto mi defendido ha declarado que no es el dueño de la presunta droga y dada su versión le solicito a la Fiscalia del Ministerio Publico tenga a bien como es de competencia que el presente caso se investigue exhaustivamente por cuando mi defendido se ha declarado inocente y es conveniente señalar que ese supuesto testigo en su acta de entrevista afirmo que los funcionarios “ nos solicitaron las cedula de identidad” (copia textual), esto quiere decir por apreciación de la defensa que estaba junto con el adolescente motivos por los cuales es necesario se aclare la verdad de estos hechos en beneficio de una justicia justa y expedita, razones por las cuales solicito la libertad plena de mi defendido, igualmente solicita copia de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.
Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado anteriormente, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando: “Que SI deseaban declarar, y en consecuencia expuso: Bueno como a mi me gusta ver los partidos de fútbol, y había mucha gente y yo me quite la chaqueta y la deje en el murito y salí a comprar la cerveza y luego me la puse y no sabia ni me había dado cuenta que estaba eso allí y fu cuando llegaron los policías encontraron la droga y me llevaron para la comandancia y el chamo que estaba conmigo tenia que venir hoy para que hablara el andaba conmigo y creo que el fue el que me metió la droga allí, y todo el mundo lo conoce como es el y hasta los mismos policías me dijeron el es transportador, yo no voy a pagar por algo que el tenia y me lo metieron a mi es injusto, es todo”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera estar involucrado en los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haberle sido incautada la presunta droga, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 06—05—2006, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche en las adyacencias de la calle principal de la vía a San Pedro, los funcionarios detective ALDANA ALFREDO y detective MANUEL RIVAS, adscrito a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le incautan en uno de los bolsillos de la chaqueta de blue jeans que vestía el adolescente siete pitillos de material sintético de presunta droga al adolescentes presente en sala, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “C, D y F” consistentes la primera la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de ausentarse la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, la tercera, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas y/o sus familiares. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso, se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área metropolitana de caracas, y la tercera consistente en la prohibición de comunicarse con el testigos, siempre y cuando esto no afecte el derecho a la defensa, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso. TERCERO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido en cuanto a que se de la libertad plena de este. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
EXP. NRO. 1C-693-06