REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de mayo de 2006.
196º y 147º


Debidamente impuestos como han quedado los adolescentes ________________________, de la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescentes, mediante la cual los sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; a tales efectos este Tribunal observa:

Que el sancionado ________________________, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, acordando el Tribunal antes indicado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26/04/2005, su reclusión en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por dictarse en su contra medida cautelar consistente en caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lugar donde permanecieron detenido hasta el 10/06/2005, fecha en la cual se le sustituyó la medida por las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 ejusdem, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de un (01) mes y diecisiete (17) días.

En fecha 23 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar seguida a ________________________ y otros, acto en el cual fueron condenados a cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente tres (03) meses y dos (02) días, que sumados a un (01) mes y diecisiete (17) días, que permaneció detenido preventivamente, hacen un total de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, le queda por cumplir un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, medida que culminarán de cumplir el cinco (05) de julio de dos mil siete (2007).

En relación con el sancionado ________________________, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, acordando el Tribunal antes indicado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26/04/2005, su reclusión en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por dictarse en su contra medida cautelar consistente en caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lugar donde permanecieron detenido hasta el 26/07/2005, fecha en la cual se le sustituyó la medida por las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 ejusdem, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de tres (03) meses y un (01) día.

En fecha 23 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar seguida a ________________________ y otros, acto en el cual fueron condenados a cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente tres (03) meses y dos (02) días, que sumados a tres (03) meses y un (01) día, que permaneció detenido preventivamente, hacen un total de seis (06) meses y tres (03) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, le queda por cumplir once (11) meses y veintisiete (27) días, medida que culminarán de cumplir el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

En relación con el sancionado ________________________, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, acordando el Tribunal antes indicado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26/04/2005, su reclusión en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por dictarse en su contra medida cautelar consistente en caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lugar donde permanecieron detenido hasta el 26/07/2005, fecha en la cual se le sustituyó la medida por las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 ejusdem, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de tres (03) meses y un (01) día.

En fecha 23 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar seguida a ________________________ y otros, acto en el cual fueron condenados a cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente tres (03) meses y dos (02) días, que sumados a tres (03) meses y un (01) día, que permaneció detenido preventivamente, hacen un total de seis (06) meses y tres (03) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, le queda por cumplir once (11) meses y veintisiete (27) días, medida que culminarán de cumplir el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese del presente cómputo a las partes, en consecuencia, líbrese Boleta de traslado a los sancionados, a la sede de este Tribunal, para el día jueves 15 de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-
La Juez.,

NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ P.
El Secretario

ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS

NJCP/ESA
Act.1E-528-2006