REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado ENRIQUE RAFAEL VEGA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.945.516, nacido en fecha: 27-11-1972, domiciliado en: Tapipa, calle Cruz Verde, casa color rosada, parroquia tapipa, Municipio Acevedo Estado Miranda.
En el acto de la Audiencia, el Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de habersele sorprendido ene. Interior de una vivienda, practicada por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, precalificando el hecho en el tipo penal HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión de los investigados.
A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.
PRIMERO: En consecuencia, este Tribunal de Control, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehension del referido imputado, por habersele violentado sus derechos y garantías constitucionales, en contradicción a lo establecido en los articulos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como lo establecido en el articulo 86 Ejusdem, visto el estado de lesion y condicion fisica en la cual esta siendo presentado el mismo. Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en aras de la recta aplicación del derecho e ineludible, es ORDENAR la libertad sin restricciones del imputado antes mencionado. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano ENRIQUE RAFAEL VEGA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.945.516, nacido en fecha: 27-11-1972, domiciliado en: Tapipa, calle Cruz Verde, casa color rosada, parroquia tapipa, Municipio Acevedo Estado Miranda, tal decreto de conformidad a lo pautado en los articulos 190, 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, por no existir en contra, los suficientes elementos de convicción procesal penal en su contra.
TERCERO: Se insta a las autoridades policiales actuantes, a los fines de que conduzcan al referido ciudadano para que sea debidamente asistido de manera medica. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que apertura la averiguación correspondiente en contra de las personas que le produjeron todas las lesiones que simple vista presenta el mismo, así como la averiguación que debe realizar el estado por las denuncias de la comunidad a que se refiere la victima en esta misma acta. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano ENRIQUE RAFAEL VEGA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.945.516, nacido en fecha: 27-11-1972, domiciliado en: Tapipa, calle Cruz Verde, casa color rosada, parroquia tapipa, Municipio Acevedo Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, por no existir en contra, los suficientes elementos de convicción procesal penal en su contra.
TERCERO: Se insta a las autoridades policiales actuantes, a los fines de que conduzcan al referido ciudadano para que sea debidamente asistido de manera medica. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que apertura la averiguación correspondiente en contra de las personas que le produjeron todas las lesiones que simple vista presenta el mismo, así como la averiguación que debe realizar el estado por las denuncias de la comunidad a que se refiere la victima en esta misma acta.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
Causa N°: 3C-742-06