REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados DARWIN ERNESTO ROTEGA URPIN y YANNI VIDAL PALACIOS MONASTERIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.074.745 e Indocumentado, nacidos en fechas: 05-07-1981 y 11-10-1980, domiciliados en: Avenida Panteón, parroquia Altagracia, primera calle, casa Nº 27, Caracas, Distrito Capital y Carenero, calle Real, casa Nº 37, Higuerote del Estado Miranda, respectivamente.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de habérseles incautado una sustancia de presunta droga, practicada por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Brion del Estado Miranda, precalificando el hecho en el tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión de los investigados.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso se evidencia que a los ciudadanos presentados en este mismo acto por el Ministerio Pùblico, no les fueron leidos sus derechos y garantías constitucionales, en contradicción a lo establecido en los articulos 91, 125.1 y 126, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, razon por la cual, considera esta Juzgadora que en aras de la recta aplicación del derecho e ineludible y por violación por parte de los funcionarios actuantes del principio constitucional establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados antes mencionados. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada a los ciudadanos DARWIN ERNESTO ROTEGA URPIN y YANNI VIDAL PALACIOS MONASTERIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.074.745 e Indocumentado, nacidos en fechas: 05-07-1981 y 11-10-1980, domiciliados en: Avenida Panteón, parroquia Altagracia, primera calle, casa Nº 27, Caracas, Distrito Capital y Carenero, calle Real, casa Nº 37, Higuerote del Estado Miranda, respectivamente, tal decreto de conformidad a lo pautado en los articulos 190, 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos DARWIN ERNESTO ROTEGA URPIN y YANNI VIDAL PALACIOS MONASTERIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.074.745 e Indocumentado, nacidos en fechas: 05-07-1981 y 11-10-1980, domiciliados en: Avenida Panteón, parroquia Altagracia, primera calle, casa Nº 27, Caracas, Distrito Capital y Carenero, calle Real, casa Nº 37, Higuerote del Estado Miranda, respectivamente, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA

DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.




Causa N°: 3C-743-06