REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados ANTONIO JOSE CASTILLO GALINDO, FRANYERSO JOSE CASTRO CASTILO y JULIO JOSE CASTRO CASTILLO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.838.646, 20.416.299 e Indocumentado, nacidos en fechas 12-11-1964, 26-06-1986 y 01-03-1988, domiciliados en: Urbanización Cerro Grande, calle La Litera, casa s/n, detrás de la fabrica de muebles la litera, Caucagua Municipio Acevedo, Barrio Ciudad Sabatel, calle Las Animas, frente a la entrada del Cerezo, casa s/n, Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, respectivamente.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Regional Nº 55 de la Guardia Nacional y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del Dr. Zair Mundaray y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 04 de la Ley Contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Esther Rivas y artículos 413 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro León, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Mujer y la familia, como lo es la de protección a la victima, a los fines de garantizar la presencia del imputado en todos los actos, y le impusiera al imputado una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados ANTONIO JOSE CASTILLO GALINDO, FRANYERSO JOSE CASTRO CASTILO y JULIO JOSE CASTRO CASTILLO y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados ANTONIO JOSE CASTILLO GALINDO, FRANYERSO JOSE CASTRO CASTILO y JULIO JOSE CASTRO CASTILLO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.838.646, 20.416.299 e Indocumentado, nacidos en fechas 12-11-1964, 26-06-1986 y 01-03-1988, domiciliados en: Urbanización Cerro Grande, calle La Litera, casa s/n, detrás de la fabrica de muebles la litera, Caucagua Municipio Acevedo, Barrio Ciudad Sabatel, calle Las Animas, frente a la entrada del Cerezo, casa s/n, Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 04 de la Ley Contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Esther Rivas y artículos 413 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro León, debiendo presentarse por ante este Tribunal Tercero de Control los días miércoles cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses. Igualmente se les acuerda a los referidos imputados, la medida Cautelar conforme al articulo 39.5 como lo es la prohibición de acercarse a las victima. En cuanto a la victima el ciudadano Pedro León, se le prohíbe acercarse a las adyacencias del lugar de los hechos. Como Medida Innominada se ordena tratamiento psicológico a las victimas. En cuanto al señor Antonio Castillo, deberá comparecer al Hospital Psiquiátrico de Caracas

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados ANTONIO JOSE CASTILLO GALINDO, FRANYERSO JOSE CASTRO CASTILO y JULIO JOSE CASTRO CASTILLO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.838.646, 20.416.299 e Indocumentado, nacidos en fechas 12-11-1964, 26-06-1986 y 01-03-1988, domiciliados en: Urbanización Cerro Grande, calle La Litera, casa s/n, detrás de la fabrica de muebles la litera, Caucagua Municipio Acevedo, Barrio Ciudad Sabatel, calle Las Animas, frente a la entrada del Cerezo, casa s/n, Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 04 de la Ley Contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Esther Rivas y artículos 413 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro León. En cuanto a la victima el ciudadano Pedro León, se le prohíbe acercarse a las adyacencias del lugar de los hechos. Como Medida Innominada se ordena tratamiento psicológico a las victimas. En cuanto al señor Antonio Castillo, deberá comparecer al Hospital Psiquiátrico de Caracas, Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Fiscalía del Ministerio Público actuante en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Causa N°: 3C-746-06