REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 3C-00601-05


NARRATIVA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2006, en la causa 3C-00601-05, seguida en contra de los acusados MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y JUAN JOSÉ SARMIENTO ARAQUE, asistidos por el Defensor Público Penal Dr. FRANCISCO ESCAR, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el DR. JHONNY MENDOZA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la víctima, ciudadano RODRIGUEZ GUEVARA WILIAM. Este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2006, los acusados MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y JUAN JOSÉ SARMIENTO ARAQUE, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITEN LOS HECHOS que les imputa la Representación Fiscal, y la Defensa en virtud de lo expuesto por sus representados, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena .

La presente investigación se inicia el día 24 de Diciembre del 2005, encontrándose de servicio el Funcionario (GN) CARUCY PÉREZ ANGRELYS, adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No 52 del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, manifiesta que siendo las 8:10 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el puesto de auxilio vial, ubicado en el kilómetro 0 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare Guarenas específicamente en el sobre ancho metropolitano, conjuntamente con los efectivos RODRIGUEZ BENITEZ MELVIN y el Guardia Nacional ARRIECHI JIMENEZ YEFERSON, los cuales recibieron llamada telefónica por parte del Cabo Segundo (GN) PEDROZO MARCELINO, funcionarios todos adscritos al Destacamento No 52 de la Guardia Nacional, quien informo que encontrándose en el punto de control designado, se presentó un ciudadano WILIAM ISIDORO RODRIGUEZ, quien informó que lo traían secuestrado en su carro y lo habían dejado abandonado en Mampote, llevándose su vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, Modelo Blaizer, color gris, placa NAA-46K con los vidrios ahumados…posteriormente los funcionarios procedieron a instalar un punto de control en el kilómetro 10, en donde lograron visualizar el vehículo con las características aportadas por la víctima…procediendo en forma inmediata a detener el vehículo y a los tripulantes del mismo, siendo identificados como MARTINEZ MAIKEL Y JUAN SARMIENTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.562.264 y 15.199.201, QUIENES AL PROCEDER LOS FUNCIONARIOA A REALIZAR LA INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN SARMIENTO, se le encontró a la altura de la cintura debajo de la camisa, un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, calibre 380, de color negro con seriales desvastados, contentivas de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, siendo éste el copiloto y el ciudadano MAIKEL MARTINEZ, el copiloto, siendo aprehendidos.

MOTIVA
El ROBO, es un delito pluriofensivo, pues es un delito que además de atentar contra la propiedad, atenta y vulnera el derecho a la libertad, además de poner en peligro el derecho más sagrado del ser humano, como lo es el Derecho a la vida. Para que este Delito sea autónomo se consolidan las tres características: atenta contra el bien jurídico de protección a la propiedad, mediante el apoderamiento ilegítimo y violento de bienes muebles, y el ejercicio de la amenaza se materializa a través de actos de violencia contra la víctima, la cual en el iter criminis se realiza de forma física o psicológica, ya que el empleo de violencia va dirigido a la intención de sustraer bajo amenaza el objeto o bien con la finalidad de despojar al propietario y apoderarse de la cosa sustraída violentamente. En el presente caso la víctima sintió violencia psicológica, pues al ser amenazado con un arma de fuego, siente el temor de perder su vida, pues de esta manera entrega o permite el apoderamiento ilegítimo de su vehículo, como bien lo afirma la Doctrina JUAN GONZALEZ que “la coacción, que significa amenaza, bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas, así como también contra las cosas; basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa”.
La violencia psíquica o moral, implica, que el daño con el cual se amenaza sea grave, como dice GONZALEZ DE LA VEGA., Derecho Penal Mexicano, Pág. 388:” la gravedad del miedo y lo fundado e irresistible del temor son valores variables que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto concreto, teniendo en cuenta, como dice CARMIGNANI, el carácter más o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza más o menos débil del amenazado, pues la VIS COMPULSIVA no priva en forma absoluta de la posibilidad de actuar. Admitida como lo fue totalmente la acusación penal y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y oída la declaración del acusado, conforme a las reglas consagradas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado: MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
EL acusado MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores el cual prevé:
Artículo 5 Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”
Este tipo penal trae una pena de presidio de ocho a dieciséis años s cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal es de 12 años el acusado presenta la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por el acusado considera quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor:

Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio pero a su vez también limita esta rebaja hasta el limite de que el juez al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley lo cual indica que si aplicamos la rebaja de un tercio al presente caso se impondría una pena inferior al limite mínimo establecido en el limite penal previsto en el Artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor es decir de 8 años de presidio. La intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado que en este caso es la propiedad y libertad la víctima directas, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS, aplicando la rebaja prevista hasta un tercio de conformidad con lo pautado en el Artículo 376, sería de cuatro (4) años. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:

Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez, en vista de que el acusado, no registra antecedentes penales y como sea que el acusado admitió los hechos, tomando en consideración lo anteriormente señalado concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado: MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:

Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano: MAIKEL ALBERTO MARTINEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.562.624, estado civil, soltero, hijo de Elizabeth Herrera (v) y Carlos Martínez (V), domiciliado en: los Naranjos, Barrio Zulia, Sector los Olivos, casa No 58, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la víctima ciudadano WILIAM ISIDORO RODRIGUEZ GUEVARA.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, A LOS 04 DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA

Abogado. CAIL RODRIGUEZ
CAUSA 3C-00601-05.