REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en 03-04-2006, del imputado CABRERA URANGA EDGAR ALREDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.929.342, nacido en fecha 16-12-1996, domiciliado en: Vista Hermosa, sector Dos, vereda Seis, casa Nº 36, Guarenas del Estado Miranda.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal V del Ministerio Público, en la persona del Dr. JHONNY MENDOZA imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de haber sido capturado momentos en que le pegaba a su esposa la ciudadana Jáuregui Infante Miriam, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Estadal Guarenas, precalificando el hecho en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CABRERA URANGA EDGAR ALREDO, es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; ya en este caso no estamos dentro de un hecho flagrante, debido a que la victima condujo a los funcionarios de la policía a su vivienda para la detención del ciudadano, considera esta Juzgadora que en aras de la recta aplicación del derecho e ineludible de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, es ORDENAR la libertad sin restricciones del imputado antes mencionado. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano CABRERA URANGA EDGAR ALREDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.929.342, nacido en fecha 16-12-1996, domiciliado en: Vista Hermosa, sector Dos, vereda Seis, casa Nº 36, Guarenas del Estado Miranda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APRENSION del ciudadano CABRERA URANGA EDGAR ALREDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.929.342, nacido en fecha 16-12-1996, domiciliado en: Vista Hermosa, sector Dos, vereda Seis, casa Nº 36, Guarenas del Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerce su Recurso de Revocación. Seguidamente se le cede el derecho de replica a la defensa. Oídas la exposición del Fiscal y la Defensa ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencias mantiene la decisión dictada, otorgándose la LIBERTAD al ciudadano CABRERA URANGA EDGAR ALREDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.929.342, nacido en fecha 16-12-1996, domiciliado en: Vista Hermosa, sector Dos, vereda Seis, casa Nº 36, Guarenas del Estado Miranda. Acuerda la NULIDAD de la detención del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA

DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRIGUEZ.


Causa N°: 3C-682-06