REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: 3C-00079-04
En esta misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar correspondiente al Imputado ADRIAN ENRIQUE RUIZ ARROYO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.373.030, domiciliado en Río Chico, barrio San Miguel, calle principal, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público, Representado por el Fiscal 5º en representación del Fiscal 8º, Dr. Jhonny Mendoza, en Fecha 29-09-2004, presentó ACUSACIÓN FORMAL, contra el Imputado ya identificado, por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 275 del Código Penal derogado (el hoy articulo 274 del Código Penal vigente), en ejercicio legítimo de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108,373, Segundo aparte y 326 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Imputado fue impuesto de conformidad con el contenido del Artículo 49.5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de los principios orientadores del Sistema Acusatorio se declaró abierto el Acto, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió en forma oral a exponer sus alegatos, así mismo ratifico las Pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación y solicito el enjuiciamiento del referido y se decrete la culpabilidad del mismo.
Posteriormente el Imputado, fue Impuesto del contenido del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, encontrándose debidamente asistido de su Defensora Privada la Abg. Milagros Vera, manifestando, el mismo: “En ningún momento vi orden de allanamiento en mi casa, no vi testigos, me consiguieron un tabaquito de marihuana, no consiguieron ninguna granada, fui a la prefectura y me dejaron preso, los reales esos se los sacaron a mi esposa de su cartera. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora, quien expuso:
“Ratifico el escrito interpuesto por la defensora publica Dra. Xiomara Jiménez…interpongo excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4 letra e de la norma adjetiva penal, así como la violación al numeral 5, del articulo 326 del COPP, ya que los funcionarios en ningún momento llevaron testigos, no fue presentada la evidencia de la supuesta granada, ya que no se dejo constancia que fue presentada la misma…cuando se lleva a cabo la presentacio0n, no se refiere a la existencia de evidencia alguna…en lo que respecta a la posesión de sustancias, el manifiesta desde un principio, que es consumidor y tomando en cuenta la cantidad, no se le puede calificar como posesión, por ello solicito se deseche la acusación fiscal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar:
El Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 326. “Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público, en cuanto a la exposición verbal de la Acusación, únicamente se limitó a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha 29-09-2004. Del contenido del Artículo 326, se desprende claramente los Requisitos de Procedibilidad de una Acusación Penal. Una vez cumplidos los mismos y expuestos Razonablemente y Jurídicamente ante el Juez de Control, en cumplimiento estricto al Principio de Oralidad, respetando la Dignidad de las personas que en ese momento el Estado Venezolano, le está Reprochando una Conducta antijurídica en nuestra sociedad, debe hacerlo en forma seria y responsable, con los Medios Probatorios Lícitos, que hayan sido producto de una Investigación Previa. Cuando una persona ha sido aprehendida in Franganti, y es conducida ante el Juez de Control, para determinar la licitud o no de la detención de conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, generalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo pautado en el contenido de la Norma abjetiva, prevista en el Artículo 282.
En el Presente caso, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la Apertura de un Procedimiento Ordinario, en forma inmediata debe avocarse a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso, es decir debe ordenar la ejecución de diligencias concernientes a esclarecer el Hecho y cuya finalidad es determinar la verdad por las vías jurídicas, es decir el Ministerio Público, cuando el delito es de acción pública, surge para el Ministerio Público la obligación de instar EL IUS PERSEQUENDI, para de acuerdo con lo que investigue y constate conocer si existe acto punible y si también existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad de la persona que en esa investigación se ha centrado a inquirir, de esta manera se construye una posibilidad cierta de culpabilidad, que en el Ministerio Público se constituye en una presunción de culpabilidad, siendo que precisamente es la que le sirve para ACUSAR Y, CONSECUENCIALMENTE, TENDRÁ QUE PROBAR EN JUICIO Y LOGRAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
En el presente caso no hubo fase preparatoria o de investigación, únicamente los elementos de convicción que dieron origen a la individualización del Imputado y a la declaratoria de una Medida Privativa de libertad. La Presunción de Inocencia, es una Garantía Procesal. En consecuencia el Ministerio Público, tiene la carga de desvirtuar la inocencia del imputado, pero este procedimiento no se realiza en forma irresponsable, pues no puede haber acusación, sin previa investigación. Por tales razones, considera este Tribunal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Artículo In comento, hace mención en los Numerales 2 y 3, en cuanto:
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Comprende la narración de los hechos suscitados y descripción detallada modo, tiempo y lugar de los actos imputados y los elementos probatorios, relacionados y atribuidos al hecho investigado.
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
Comprende el acervo de diligencias de Investigación que desvirtuaron la Presunción de Inocencia y convirtieron en una presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la Teoría del Delito, que no es otra cosa que el Legítimo ejercicio de la Acción Penal, materializada a través del IUS PUNIENDI DEL ESTADO.
La Representante del Ministerio Público, no demostró en forma escrita ni oral el ejercicio de la Acusación Penal, pues una adecuada acusación debe ser ejercitada sobre Hechos ya investigados y con una Presunción seria y responsable de culpabilidad atribuida al imputado, además debe respetar y materializar todos los pedimentos hechos por la Defensa, de lo contrario, la parte de Buena Fe del Ministerio Público, sería atropellada y vilmente expuesta a los desagravios jurídicos de las partes dentro de un Debido Proceso. El Ministerio Público, en forma oral, debe defender su posición de hacer valer la acusación, con la exposición “VERBAL” de todos las características propias, y debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del Delito, ya que el tipo penal, no es más que el reflejo de la Teoría del delito en el Bien Jurídico a proteger. No Basta el dicho de la víctima contra el Imputado. El Imputado siempre es inocente, el Fiscal debe probar lo contrario y convencer al Juez, que él tiene razón, pero si hay duda, en cuanto a la falta de diligencias y en cuanto a la posición de la víctima, no cabe más que aplicar el principio Universal de IN DUBIO PRO REO, es decir la duda Favorece al Reo, duda que fue materializada a través de la Falta de Pruebas, que constituyen el Fundamento de la presunción de culpabilidad que debe tener todo Fiscal, que haya conducido una investigación seria. Las pruebas son el sustento de esa presunción deben ser desarrolladas detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera expresa, a su vez, ese ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y su pertinencia: el origen para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, la pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella, y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo esto con el objeto de mantener la igualdad entre las partes dentro de un debido Proceso.
Ahora bien tomando en cuenta lo alegado por la defensa de conformidad con el articulo 282 del COPP, el juez de control ejerce el control de la investigación, esto significa que el Ministerio Publico, incurre en una violación al debido proceso, ya que la acusación se presenta con los mismos elementos que se presentó en la Audiencia de presentación, aunado a ello, la defensa solicito unas pruebas y no fueron evacuadas, tales como la declaración de Neponucemo Garcia, también solicito una prueba grafotecnica, a la firma de las personas que suscriben el acta de visita domiciliaria, igualmente solicitó un examen toxicológico, si bien es cierto que por excepción se puede ingresar sin la orden respectiva, esto es solo cuando se tenga conocimiento de que se esta cometiendo un delito y si bien es cierto, la droga la debe detentar una persona y el consumo no es un delito sino una enfermedad, pero se deben realizar los exámenes toxicológicos para saber si estamos en presencia de una persona enferma o no y en el presente caso no se presento dicho examen.
En consecuencia, se declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 ordinal 4, literal e, ya que la acción penal fue promovida sin reunir los requisitos de procebilidad, para intentar la acción penal, en graves violación al derecho a la defensa, tales como la falta de evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-2004, tales como la experticia grafotecnica, experticia toxicologica y la declaración solicitada por el Ministerio Publico en fecha 15-09-2004, siendo contrario a las previsiones del articulo 49. 1.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de conformidad con el articulo 330.1
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: la No Admisión de la Acusación Penal, presentada en Fecha 29-09-2004, contra el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE RUIZ ARROYO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.373.030, domiciliado en Río Chico, barrio San Miguel, calle principal, Estado Miranda, y el último de los mencionados en Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 275 del Código Penal derogado (el hoy articulo 274 del Código Penal vigente), con fundamento en el Artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el Artículo 318.4. Se decreta de conformidad con el Articulo 319 ejusdem, la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRRO
ACT-00079-04.