REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



CAUSA N°: 3C-717-06

JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

FISCAL: DRES. BRAZON ARROYO DAMELIS y DENIS DE JESUS ANTONIO, FISCALES 19º CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, SALVAGUARDA Y 27º NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

DEFENSOR DR. WILMAN ARGENIS LOPEZ
PRIVADO:

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE.

IMPUTADO (S) NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, OKO OSI JAMES AFOLABY y AVENEL AIDOO.



El día 06 de Mayo del 2006, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación de los ciudadanos, NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, OKO OSI JAMES AFOLABY y AVENEL AIDOO, de nacionalidad Inglesa, Nigeriana e Inglesa, pasaportes y Cedulas Nº 5402958125, V-22.380.817 y 070499927, nacidos en fechas: 26-07-1973, 09-08-1975 y 30-11-1972, domiciliados en: Sin domicilio en Venezuela, Urbanización Terrazas de Este parcela 103, edificio 07, apto., 3D, Guarenas y Sin domicilio en venezuela, respectivamente, quienes fueron identificados por parte de los DRES. BRAZON ARROYO DAMELIS y DENIS DE JESUS ANTONIO, FISCALES 19º CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, SALVAGUARDA Y 27º NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quienes después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos atribuidos dentro del tipo penal para el ciudadano OKO OSI JAMES AFOLABY por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en cuanto a los ciudadanos NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY y AVENEL AIDOO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, OKO OSI JAMES AFOLABY y AVENEL AIDOO, de nacionalidad Inglesa, Nigeriana e Inglesa, pasaportes y Cedulas Nº 5402958125, V-22.380.817 y 070499927, nacidos en fechas: 26-07-1973, 09-08-1975 y 30-11-1972, domiciliados en: Sin domicilio en Venezuela, Urbanización Terrazas de Este parcela 103, edificio 07, apto., 3D, Guarenas y Sin domicilio en venezuela, respectivamente; Por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de, para el ciudadano OKO OSI JAMES AFOLABY por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en cuanto a los ciudadanos NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY y AVENEL AIDOO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el acta policial, de fecha 04-05-06 suscrita por el Detective Danny Mendez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y CriminalìsticasDivision Contra Drogas, en la cual deja constancia que: “…según denuncia recibida via telefonica por parte del ciudadano Juan Carlos Ramirez, quien no aporto mas datos…quien indico que en dicho lugar se iba a llevar a cabo una entrega de cierta cantidad de drogas y que tenia la seguridad de que se trataba de la droga conocida como pastilla de extasis…acudimos inmediatamente…al lugar efectuamos un recorrido…al cabo de cuarenta minutos se observo la presencia de un vehiculo…procedimos a su intercepción…solicitamos la presencia de los ciudadanos Martinez Peña asdrúbal Ismael y Guevara Alexander Jose, quienes fungieron como testigos del procedimiento…amparados en el articulo 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procedio a la revision del vehiculo…donde se localizò en el compartimiento que funge como guantera, los documentos identificativos del vehiculo, el cual era de alquiler, seguidamente se continuo con la revision, localizando en la parte trasera de la camioneta, …la cantidad de dos envoltorios…para un total de seis envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco …contentivos a simple vista de gran cantidad de Grajeas de color verde de las cuales en presencia de los testigos se apertura uno de los envoltorios…pudiendo ser apreciada la figura bajo el relieve en forma de mariposa tratandose presuntamente de la droga conocida como extasis…se procedio a la detencion preventiva de los ciudadanos…solicitamos al ciudadano James, quien habla español, nos indicara la direccion de su residencia…optamos por trasladarnos en compañía de los tres imputados…los testigos y las evidencias, hacia la referida direccion con la finalidad de efectuar registro de morada, amparados en el articulo 210 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, una vez en el lugar…efectuando revision correspondiente…localizando…en una de las habitaciones…en la parte inferior del closet…la cantidad de Tres envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco…contentivos…de la presunta droga sintetica conocida como extasis…procedimos a realizar un conteo total de los envoltorios, resultando la cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) grageas de presunta droga de lascuales Cuatro Mil Quinientas (4.500) se localizaron en el vehiculo y Tres Mil (3.000) en el interior del inmueble…”

Segundo: con el acta de entrevista de fecha 04-05-06 suscrita por el Detective Molina Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y realizada a los ciudadanos Guevara Alexander Jose y Martinez Peña Asdrúbal Ismael, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.956.770 y 3.111.882, quienes son testigos presénciales de lo incautado y del procedimiento en el presente caso.


Tercero: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa Privada DR. WILMAN ARGENIS LOPEZ, de que se decrete la Nulidad del Acta de Allanamiento, la defensa no fundamenta de conformidad a lo previsto en el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando hablamos de Nulidad, es por que se afecta una garantía o Derechos humanos, el acta como fue levantada en forma voluntaria que le da acceso al inmueble, incluso en presencia de testigos que fueron debidamente identificados, siendo incluso ajenos a la parte de excepcionalidad que trae el articulo 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo particular de esta acta es que de una u otra manera en su revision, se detecto droga, que cuando no se cuenta con la experticia quimica se determina que es droga de la llamada extasis, manifiesta la defensa que desde el primer momento de la detencion, debio facilitarse el interprete, no obstante en el presente caso, uno de los aprehendidos habla el idioma, por lo que no se le ha violado ningun derecho, ya que los funcionarios aprehensores, notifican al fiscal 5º del Ministerio Pùblico y comienza a correr el lapso para que el Ministerio Pùblico haga formal presentacion a los fines de que sean oidos y es el Ministerio Pùblico,quien presenta el interprete como parte de buena fe y dando estricto cumplimiento a los derechos Constitucionales como es el respeto al debido proceso, por cuanto en el dia de hoy, fueron escuchados en esta audiencia con su interprete, considera este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la aprehension fue en flagrancia y siendo que a nivel internacional y en nuestro derecho en la Republica Bolivariana de Venezuela, el bien juridico venezolano es la proteccion a la salud publica, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud.

En Audiencia Oral celebrada, este Tribunal Tercero de Control acordó: Proseguir la fase preparatoria por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, OKO OSI JAMES AFOLABY y AVENEL AIDOO, de nacionalidad Inglesa, Nigeriana e Inglesa, pasaportes y Cedulas Nº 5402958125, V-22.380.817 y 070499927, nacidos en fechas: 26-07-1973, 09-08-1975 y 30-11-1972, domiciliados en: Sin domicilio en Venezuela, Urbanización Terrazas de Este parcela 103, edificio 07, apto., 3D, Guarenas y Sin domicilio en venezuela, respectivamente; Por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de, para el ciudadano OKO OSI JAMES AFOLABY por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en cuanto a los ciudadanos NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY y AVENEL AIDOO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica; por los elementos de convicción ya señalados y revisadas cada una de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción encontrándose así llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además de fundamentarse en la presunción Juris Tamtum de peligro de fuga previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, OKO OSI JAMES AFOLABY y AVENEL AIDOO, de nacionalidad Inglesa, Nigeriana e Inglesa, pasaportes y Cedulas Nº 5402958125, V-22.380.817 y 070499927, nacidos en fechas: 26-07-1973, 09-08-1975 y 30-11-1972, domiciliados en: Sin domicilio en Venezuela, Urbanización Terrazas de Este parcela 103, edificio 07, apto., 3D, Guarenas y Sin domicilio en venezuela, respectivamente; Por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de, para el ciudadano OKO OSI JAMES AFOLABY por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en cuanto a los ciudadanos NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY y AVENEL AIDOO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire del Municipio Zamora Estado Miranda. Se acuerda proseguir la fase preparatoria por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ

ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABOGADO. KARLA SANTIN.

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

LA SECRETARIA

ABOGADO. KARLA SANTIN.

CAUSA Nº: 3C-717/06