REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a la consecuencia jurídica de haberse producido la muerte del imputado en la presente causa, quien en vida respondiera al nombre de JOSMAR ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°° 12.553.643, en tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de Junio de 2005, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia para oír al imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo, precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, y en relación a la medida de coerción personal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 20 de Julio de 2005, la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Pena, en su carácter abogado defensora del precitado imputado, consignó escrito por ante este Tribunal, informando que en fecha 15 de Junio de 2005, su defendido murió en el Internado Judicial Capital Rodeo II, a consecuencia de un disparo en la cabeza. Posteriormente este Tribunal libró oficio al Jefe del Registro Civil del Municipio Zamora, solicitando Copia del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSMAR ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, quien dio respuesta, en la persona del Dr. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS, comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, remitiendo Copia Certificada del Certificado de Defunción.

Ahora bien, el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena expresa que son causas de extinción de la acción Penal y por otra parte el artículo 318 ordinal 3 señala que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSMAR ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 112.533.643, por haberse extinguido la acción penal , por muerte del precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, en la presente causa seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSMAR ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.643, por haberse extinguido la acción penal , por muerte del precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y notifíquese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA.

ABG. JOSSEMBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSSEMBERD RODRIGUEZ



VJGC/ vjg.-
EXP. 4C-00460-05