REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: LOPEZ CEDEÑO ROBERT ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.870.-
En el acto de la audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la persona de la DRA. SOL DOMINGUEZ, le imputó al ciudadano la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano LOPEZ CEDEÑO ROBERT ANDRES y solicitó la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda..
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En igual sentido, el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, refiriéndose a la detención flagrante de los imputados, y de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedencia para dictar Medida cautelar, para asegurar las resultas del proceso. De las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LOPEZ CEDEÑO ROBERT ANDRES,, haya participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, solo consta un acta policial que por si sola no es suficiente, no vasta; lo cual trae como consecuencia ineludible, que su detención es ilegal, no hay delito flagrante y en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de una, sana, recta y justa aplicación del derecho, es que se decrete de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión del ciudadano antes mencionado, y en tal sentido ORDENAR la Inmediata libertad. ASI SE DECIDE,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE PREHENSION DEL CIUDADANO LOPEZ CEDEÑO ROBERT ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.870 Y ORDENA INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
Act 4C 759/2006