REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-634-06 seguida a los imputados ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.819.899, hijo de Aleida Margarita Díaz (V) y de Jairo José Rojas (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Las Rosas, casa N° 23, Guatire, Estado Miranda, y VELASQUEZ ALARCON OSCAR venezolano, de estado civil soltero, de 19 años, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.919.179, hijo de Yamilé Sojo (V) y de Oscar Jiménez (v), residenciado en el Barrio guíeme, sector 3, casa N°. 56, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SOL DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día |28 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11. 50 horas de la mañana, cuando los funcionarios agentes RANGEL REA JOSE y MONTESINOS FRANCO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en la Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Urbanización El Marqués, cuando reciben llamada radiofónica de la central de operaciones alertando que se habían recibido varias llamadas telefónicas de personas que manifestaban que varios sujetos portando armas de fuego, a pocos minutos habían robado a unos ciudadanos en una unidad colectiva a la altura de la Urbanización El Marqués, y que los mismos habían abandonado la unidad de transporte en un vehículo taxi, marca Daewoo, Modelo Lanos, de color negro y cuando la citada comisión se encontraba a la altura de la calle la Mura, logran avistar un vehículo de las mismas características, procediendo dicha comisión a informarle al conductor del referido vehículo que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado, posteriormente el conductor detiene la marcha, logrando observar que el ciudadano que iba de copiloto desciendo del vehículo con una ciudadana y otro de la parte trasera, todos del lado derecho del vehículo, quienes sin mediar palabra realizaron varios disparos en contra de la comisión policial, suscitándose un intercambio de disparos y dándose a la fuga dos de las tres personas que habían descendido del vehículo, un hombre y una mujer, procediendo el otro ciudadano a soltar el arma de fuego y a arrojarse al suelo, mientras permanecían tres ciudadanos más a bordo del vehículo, a los cuales la comisión les ordenó descendieran del mismo, procediendo el conductor a bajarse y tirarse al suelo manifestando en voz alta que era objeto de secuestro por parte de los otro cinco sujetos, percatándose la comisión que otro de los sujetos se encontraba armado y quien al salir del vehículo se lanza al suelo y deja caer el arma de fuego, tipo revólver, descendiendo del vehículo la última persona que se encontraba a bordo, procediendo los funcionarios actuantes amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar las inspecciones de rigor así como al vehículo taxi logrando incautar en el interior un bolso, tipo morral estudiantil, color rojo y negro, contentivo de siete teléfonos celulares, dos relojes y ocho carteras, contentivas de objetos de valor y documentos varios de los cuales se desprende la previa comisión de un hecho punible, realizando la comisión policial la detención preventiva de los imputados.-

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos , para el ciudadano ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 470, 458, 218 ordinal 1 y 286, todos del Código Pena y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el segundo de los nombrados, ciudadano OSCAR VELASQUEZ ALARCON, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 458, 218 ordinal 1 y 286, todos del Código Pena y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestaron su deseo de no declarar, posteriormente su abogado Defensor, Dr. FRANCISCO ESCAR, Defensor Público Penal, pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO y VELASQUEZ ALARCON OSCAR, plenamente identificados en autos. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día fueron ocurridos el día 28 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11. 50 horas de la mañana, cuando los funcionarios agentes RANGEL REA JOSE y MONTESINOS FRANCO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en la Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Urbanización El Marqués, cuando reciben llamada radiofónica de la central de operaciones alertando que se habían recibido varias llamadas telefónicas de personas que manifestaban que varios sujetos portando armas de fuego, a pocos minutos habían robado a unos ciudadanos en una unidad colectiva a la altura de la Urbanización El Marqués, y que los mismos habían abandonado la unidad de transporte en un vehículo taxi, marca Daewoo, Modelo Lanos, de color negro y cuando la citada comisión se encontraba a la altura de la calle la Mura, logran avistar un vehículo de las mismas características, procediendo dicha comisión a informarle al conductor del referido vehículo que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado, posteriormente el conductor detiene la marcha, logrando observar que el ciudadano que iba de copiloto desciendo del vehículo con una ciudadana y otro de la parte trasera, todos del lado derecho del vehículo, quienes sin mediar palabra realizaron varios disparos en contra de la comisión policial, suscitándose un intercambio de disparos y dándose a la fuga dos de las tres personas que habían descendido del vehículo, un hombre y una mujer, procediendo el otro ciudadano a soltar el arma de fuego y a arrojarse al suelo, mientras permanecían tres ciudadanos más a bordo del vehículo, a los cuales la comisión les ordenó descendieran del mismo, procediendo el conductor a bajarse y tirarse al suelo manifestando en voz alta que era objeto de secuestro por parte de los otro cinco sujetos, percatándose la comisión que otro de los sujetos se encontraba armado y quien al salir del vehículo se lanza al suelo y deja caer el arma de fuego, tipo revólver, descendiendo del vehículo la última persona que se encontraba a bordo, procediendo los funcionarios actuantes amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar las inspecciones de rigor así como al vehículo taxi logrando incautar en el interior un bolso, tipo morral estudiantil, color rojo y negro, contentivo de siete teléfonos celulares, dos relojes y ocho carteras, contentivas de objetos de valor y documentos varios de los cuales se desprende la previa comisión de un hecho punible, realizando la comisión policial la detención preventiva de los imputados.-


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, siendo ellas las siguientes: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Detective MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación- Delegación Guarenas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: RANGEL REA JOSE y MONTESINOS FRANCO, ambos adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: MALDONADO ANGULO MARITZA JOSEFINA, C.I. N° 3.626.842, MALDONADO ANCARA MARIBEL C.I. N° 12.400.862, HELEN CAROLINA LANDAETA AVILA C.I. N° 15.370.929, MONTEROLA RIVERO JUAN ALEXANDER C.I. N° 16.096.992, CONTRERAS ROMERO PEDRO YVAN C.I N° 10.900.953, GUARIGUATA COLINA DERBIS JOSE C.I N° 17.920.614, ESTRADA CLEMENTE RUBEN DARIO C.I. N° 15.091.813 REYNA AYDEE PAEZ MUJICA C.I. N° 8.759.219, HECTOR MANUELDIAZ MORALES C.I. N° 8.757.000, MARCOS YSAEL FIGUEROA COVA C.I. N° 11.970.615. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 28-12-05, suscrita por los funcionarios RANGEL REA JOSE y MONTESINOS FRANCO; Inspección Técnica N° 1882 de fecha 28-12-05; Inspección Técnica 1883 de fecha 28-12-05; Inspección Técnico 1883 de fecha 28-12-05. Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 a la ciudadana MALDONADO ANGULO MARITZA; Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 a la ciudadana MALDONADO ANCARA MARIBEL; Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 a la ciudadana HELEN CAROLINA LANDAETA AVILA; Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 al ciudadano MONTEROLA RIVERO JUAN ALEXANDER; Acta de entrevista de fecha 28-12-05, tomada al ciudadano CONTRERAS ROMERO PEDRO YVAN; Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 al ciudadano GUARIGUATA COLINA DERBIS JOSE; Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-05 al ciudadano ESTRADA CLEMENTE RUBEN DARIO; Acta Policial de fecha 28-12-05 suscrita por el funcionario CHACON JERTHSONS; Experticia de Avalúo Real N° 9700-48-461 de fecha 28-12-05 suscrita por la Detective MARIANA SILVA; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-48-306, de fecha 28-12-05 suscrita por la detective MARIANA SILVA; Reconocimiento Médico Legal practicado a VELASQUEZ ALARCON LUIS MANUEL; RECONOCIMIENTO Médico Legal practicado a ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO; Acta de entrevista tomada en fecha 10-01-06 a la ciudadana REYNA HAYDEE PAEZ MUJICA; Acta de entrevista tomada en fecha 10-1-06 al ciudadano HECTRO MANUEL DIAZ MORALES; Acta de entrevista tomada en fecha 4-1-06 al ciudadano MARCOS YSAEL FIGUERA COVA.

Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor de los imputados, siendo ellas las testimoniales de JUAN ALEXANDER MONTEROLA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.096.992, residenciado en Araira, Sector Ceniza, Avenida Principal, casa sin número y VELASQUEZ ALARCON JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.934.904, residenciado en Guíeme, casa 55 vereda 3 Guarenas, Estado Miranda. Pruebas estas y aquellas que se admiten a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados, tomando en cuenta los delitos por los cuales se le sigue el presente proceso, delitos estos dañosos, con penas privativas de la libertad altas, la circunstancia de su comisión, de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.819.899, hijo de Aleida Margarita Díaz (V) y de Jairo José Rojas (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Las Rosas, casa N° 23, Guatire, Estado Miranda, y VELASQUEZ ALARCON OSCAR venezolano, de estado civil soltero, de 19 años, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.919.179, hijo de Yamile Sojo (V) y de Oscar Jiménez (v), residenciado en el Barrio guíeme, sector 3, casa N°. 56, Guarenas Estado Miranda, atribuyéndosele al primero de los nombrados los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 470, 458, 218 ordinal 1 y 286, todos del Código Pena y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el segundo de los nombrados, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 458, 218 ordinal 1 y 286, todos del Código Pena y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA


ABG. JOSSEMBERD RODRIGUEZ



EXP. 4C-00634-06.