REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U 0060-05
ACUSADA: FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO PÚBLICO
ABG. SUSANA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Visto la solicitud interpuesta por la acusada FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA,la cual expone: “…solicito mi inmediata libertad por Retardo Procesal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal …”

En tal sentido, se observa que la acusada se encuentra detenida desde el dia 28-01-04, fecha en la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Cuarto de Control hasta la presente fecha

ANTECEDENTES
En fecha 23-03-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 06-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 20-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la solicitud de diferimiento expuesta por la defensa privada para ese momento.
. En fecha 22-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 22-06-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 01-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo el fiscal del Minisrterio Público y la defensa privada.
En fecha 29-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 12-08-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 02-09-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23-09-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y la defensa.
En fecha 28-10-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 25-11-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y la defensa privada.
En fecha 10-01-2005 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 16-02-2005 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 10-03-2005, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal
En fecha 06-05-2005 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 08-07-05 este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, fijado para la fecha 25-05-05, por cuanto para la fecha antes indicada se encontraban suspendidas las actividades por motivo del Incendio que se produjo en este Circuito en fecha 08-05-05, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 26-07-05
En fecha 26-07-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia, el Fiscal 27 ° del Ministerio, el acusado Oscar José Rodríguez Ramos y los escabinos
En fecha 16-09-05, este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, Fijado Para La Fecha 30-08-05, vista la circular N° 302 de Fecha 03-08-05, relativa a “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces “B” Y”C”, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 10-10-05
En fecha 10-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público y el acusado Oscar José Rodríguez Ramos
En fecha 25-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Acusado Oscar José Rodríguez
En fecha 29-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la defensora Pública Dra Jacqueline Román, Fiscal Vigésima Séptimo, Los acusados y los Escabinos
En fecha 15-12-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 27° del Ministerio Público, la defensa pública. Y se difirió para el 16-01-06 a las 10:30 am,
En fecha 28-04-2006 se recibió por este despacho solicito de Revisión de Medida interpuesta por la acusada antes mencionada
- El Juicio Oral Y Público se encuentra fijado en la presente causa para el dia 25-05-06.


MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en al Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterada en la sentencia N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos destaca los siguientes:
Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001: (…) “…A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y en ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena. Sin embrago, debido táctica procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que tratad de desvirtuar la razón de la ley o teniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actual, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa...”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido una lapso de tiempo desde la fecha de detención no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este tribunal ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa pública, fiscal del Ministerio Público, el traslado). A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la acusada FRIAS LOSBEIDA CAROLINA por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la acusada FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA