REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por la Abg: SUSSAN FERREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MEDINA MARTÍNEZ LUIS ALBERTO, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 23 de agosto de 2.003, y a la presente fecha ha transcurrido el tiempo que establece nuestra norma adjetiva penal.
A tal efecto, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. SUSSAN FERREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MEDINA MARTÍNEZ LUIS ALBERTO, en virtud que en fecha 08-02-06 fue dictada por este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8 debiendo presentar 180 unidades tributarias entre ambos fiadores; y en virtud que el mencionado acusado no puede cumplir con la medida cautelar impuesta por carecer de recursos económicos y por cuanto fue consignado por la defensa INFORME emanado de la Dirección de Desarrollo y protección social, Suscrito por la Directora de Desarrollo Social Haydee Burgos; Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° Y 4°, como lo será la obligación de presentarse UNA (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio los días viernes, y la prohibición del Estado Miranda y del país. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acordar lo solicitada por la defensa la Sustitución de Medida Privativa de Libertad, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dra. SUSSAN FERREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, y en tal sentido ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° Y 4°, como lo será la obligación de presentarse UNA (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio los días viernes, Consignar Copia de la Cédula de Identidad Y Una Fotografia tipo carnet; prohibición del Estado Miranda y del país. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y boleta de libertad, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA