REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: JAIRO ISAÍAS SANZ TORRES, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 03-06-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LELI FERNANDEZ (v) y de PABLO SANZ (v), residenciado en: Santa Rosalía, Calle principal, Casa S/N, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.360; y, ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO, venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 06-01-73, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NATIVIDAD LIENDO (v) y de JOSE CURVELO (v), residenciado en: Chirimena, Calle Miramar, Casa 19, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.978, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y COMPLICIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA VIRGINIA KAMENAR GONZÁLEZ, estando la defensa a cargo del Abogado Privado Dr. ANGEL RAMÓN ZAMORA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley, el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación de los acusados en los hechos imputados.

La Defensa representada en la persona del Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio, refirió: “Demostraré que mis defendidos son inocentes, lo que sucedió es que mi defendido Jairo Sanz se iba a bañar en el Cuchivano y cuando sale en short se encuentra a una pareja, parece que teniendo relaciones sexuales, los lleva al Comando donde estaba Roger Curvelo, y le dijo a éste, la pareja estaba haciendo actos inmorales y la ciudadana comenzó a llorar y le decía que no se lo dijeran a su madre. Mis defendidos son inocentes, lo único que existe es la declaración de la víctima y eso no demostrará la culpabilidad de mis defendidos”.

A los acusados, se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaron su derecho a rendir declaración:

Acusado: ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO, expuso: “Un miércoles 2 de diciembre me encontraba de guardia diurna, estuve por todo el centro de patrullaje, y en la noche me mandaron a prestar apoyo al compañero Sanz Jairo, llegué, conversé con mi compañero él me manifestó que se iba a bañar, el baño queda atrás, él me dio el arma de reglamento y se fue a bañar en short, luego se me presentó con una ciudadana, yo le pregunté, que pasó con la ciudadana y me dijo que estaba haciendo actos inmorales, la muchacha estaba llorando, la llevó a receptoría, me dijo que hacemos, y yo le dije que hasta uno puede estar en eso, él se fue a bañar y ella se fue detrás de él, y me dijo que no le dijera nada a su mamá ni a su papá, yo dije que eso no me importa, ella me ofreció real, después se fue y a la semana me llaman y me dijeron que nos estaban acusando, me presentaron a la semana, y estuve como una semana detenido, privado de nuestra libertad, el Fiscal nos trasladó a PTJ y nos reseñó”.
A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo soy Agente yo tenía cuatro años en la policía, a nosotros nos destaca el jefe de guardia, vía radio, yo estaba prestando apoyo, mientras estuve prestando el apoyo, sólo pasó el llamado de atención a la muchacha, no quedó reflejado en los libros ya que no duraron 20 minutos detenidos, mi compañero la pasó a receptoría, la retuvo allí, y luego mi compañero salió a bañarse y ella se fue detrás del, es normal que el funcionario se vaya a bañar y se desprovista de sus ropas para bañarse, yo intervengo cuando él sale y ella va detrás, yo le dije que no se preocupara que sólo era un llamado de atención, en ningún momento los perdí de vista, él dijo que en 20 minutos se iba a su casa, yo digo que si duraron 20 minutos es mucho, la pareja siempre estuvieron juntos, eso fue un 2 de Diciembre, no recuerdo muy bien, el baño queda atrás, es una pared pequeña, luego esta la playa”.
A preguntas de la ciudadana Juez Defensa, contestó: “Sólo estaba Isaias, el comando funcionaba como calabozo, del comando a la Alcaldía es bastante retirado, ella lloraba que no le dijera nada a su mamá, yo le dije que no llorara que todo se iba a arreglar”.

Acusado: JAIRO ISAIAS SANZ TORRES, declaró: “Yo me encontraba de guardia en el cuchivano, mi compañero llegó de apoyo, cuando me iba a bañar, detrás encontré unos gemidos encontré a la pareja con la ropa, los llamé y la llevé a receptoría, dejé al muchacho en un lado y a la muchacha en otro, yo me fui a bañar y ella se fue detrás de mí, yo le dije que se quedara tranquila que no le iba a decir nada a sus padres, yo le dije que iba estar retenida como 20 minutos y luego se fue”.
A preguntas del Fiscal, contestó: “Eso fue en Diciembre pero no recuerdo la fecha, como de 8 a 9 de la noche, en esa época tenía una esposa con una hija vivía en Santa Rosa, yo era Agente estaba esperando ascenso a Inspector, cuando uno se va a bañar es normal que uno le deje el arma de reglamento a su compañero, la pareja estaba como a cinco metros del baño del local, después del comando hay unos kioscos que no se usan, yo la llevé le hice un llamado de atención, siempre hago llamado de atención a la ciudadanía cuando hay un comportamiento equivocado, yo estaba al mando, yo la traigo la pongo en receptoría, y le dije, y ella lo que hacía era llorar, me voy a bañar y ella se va detrás de mi, y le dije que se regresara que se buscara otro sitio, en ningún momento fueron llevados al calabozo ya que no estaba detenido, se le hizo un llamado de atención”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Ella lloraba y me decía que no le dijera nada a sus padres, yo no la conocía a ella ni al muchacho, del lugar donde ella estaba se veía hacia el otro lado, cuando yo los encontré ella tenía una falda subida y la pantaleta rodada, yo le dije que no lo hicieran allí que estaban frente al comando en vía publica, yo me iba a bañar, ella se me fue atrás, que no le dijeran nada a su mamá, yo le dije que no estaba detenida sino retenida por unos minutos, yo estaba en short y camisa, yo deje el arma de reglamento”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo sólo fue acreditada la siguiente declaración:

Declaración del funcionario SERRANO URBINA OSCAR IGNACIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Yo no se nada de los hechos”. Es todo. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hay locales de venta de hamburguesas, como a 30 metros había un restaurante que no funciona, hay un sitio donde los funcionarios se bañaban, es algo abierto, no hay sitio donde guardar el arma de reglamento, es un sitio abierto, la playa está como de quince a treinta metros, hay es una pared como de un metro de altura”. A preguntas del Fiscal, contestó: “Soy funcionario público, tengo trece años de servicio, soy Inspector Jefe, una vez estuvimos en el cuchivano y luego en la calle La Peñita, no recuerdo la fecha del hecho no se nada de los hechos, todos los casos van al comando, algunos no van, ya que si son llamado de atención y no se llevan al comando, todos los procedimientos se notifican al fiscal, si uno puede resolver, uno sólo lo hace, si lo llevan al comando se notifica al jefe de los servicios y se estudia, si se pasa a Fiscalía, siempre hay un supervisor que vigila a los funcionarios, uno va de sorpresa, a veces nos íbamos en short para bañarnos, uno se quita el uniforme y el arma de reglamento lo deja en el comando y se va a bañar, los funcionarios siempre tienen que pasar una minuta, la nota la hace el que está encargado del puesto, sino es así se notifica al superior verbalmente, el funcionario encargado es el que debe notificar, está la playa, hay un edificio, está el club que queda como a 30 metros, no funcionaban para esa época, no funcionaban los kioscos, no se nada de los hechos”.

Habiendo concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Se trata de un hecho muy delicado que afecta la moral de la víctima, le solicito a la ciudadana Juez que al momento de decidir lo haga también como mujer, ya que la no comparecencia de la víctima pudo haber sido el no revivir los hechos por los cuales pasó, la víctima tenía 18 años, la víctima le pidió que no le dijera nada a su mama, pero le pudo contra lo que le hicieron. En nombre de la moral y las buenas costumbres solicito imponga lo que tenga a bien imponer”.

De igual forma, la defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Hay personas que están detenidas por el sólo dicho de una persona, esta ciudadana va y dice el hecho dos días después de haber sucedido supuestamente, por el favor que les hicieron mis defendidos, ya que si asentaban la novedad en el libro hubieran tenido que notificar al Fiscal. No compareció porque ya no le interesa. No era imposible ni imposible que esas personas llegaran al sitio es una playa abierta, de allí al comando no hay pared, a lo mejor no se habían percatado que eso era un comando policial, solicito se dicte Sentencia Absolutoria, ya que no compareció la víctima ni el otro testigo, el Fiscal no demostró la culpabilidad de mis defendidos”.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica al Representante del Ministerio Público: “No estamos hablando de niñez, hablamos de personas que habían madurado sexualmente, con cierta independencia, es inverosímil que pocos metros del comando estuvieran haciendo actos lascivos, esta víctima no conocía a estos señores, ni ellos a ella, se cometió una arbitrariedad, cuanto cuesta lograr la parte emotiva de una dama después de haber sido víctima de un acto como este”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de ejercer su derecho a contrarréplica y expuso: “El Fiscal habla de madurez sexual, pero en el presente caso hablamos de adultos, que no tuvieran dinero para ir a un hotel es otra cosa, la víctima no compareció porque no le importó, el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mis defendidos, por ello solicito nuevamente sean declarados no culpables y en consecuencia Absueltos”.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio a la víctima: Victoria Virginia Kamenar González, al ciudadano Orlando Alexander Di Guisseppe Barazarte, y al funcionario Edgar Cabrera, los cuales en ningún momento comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer en relación a los hechos que se le imputan a los acusados ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO y JAIRO ISAÍAS SANZ TORRES; no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva, a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos.

En cuanto al testimonio del funcionario SERRANO URBINA OSCAR IGNACIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, testigo promovido por la defensa, éste no aportó ninguna cosa en relación a los hechos ocurridos supuestamente a la víctima, siendo enfático en señalar que no sabe nada sobre los hechos.

Ahora bien, se evidencia claramente que no puede demostrarse que los inculpados ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO y JAIRO ISAÍAS SANZ TORRES, haya tomado parte en el ilícito investigado, toda vez que de los Órganos de Prueba evacuados en el juicio oral y público no pudo inferirse, donde los referidos acusados negaron los hechos, acotando que a la referida víctima nada ilícito le sucedió cuando ellos se encontraban de guardia; aunado al hecho de que ni siquiera existen pruebas circunstanciales.

Por otra parte, en su oportunidad, y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público prescindió de la lectura de las pruebas documentales; sin embargo, este Tribunal al hacer una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que dichas pruebas en ningún momento fueron presentadas como tal por ninguna de las partes, por ello al momento de la audiencia preliminar, el Juez de Control no se refirió a ellas admitiéndolas, debido a que jamás fueron presentadas.

En conclusión, en virtud de que en presente caso no existen pruebas incriminatorias que analizar entre sí, se estima que, en lo referente a los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y COMPLICIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en relación con el artículo 84 del Código Penal, seguido a los acusados ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO y JAIRO ISAIAS SANZ TORRES, no quedó acreditado; dado que las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos ROGER JOSÉ CURVELO LIENDO y JAIRO ISAÍAS SANZ TORRES, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y COMPLICIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en relación con el artículo 84 del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dichos ciudadanos hayan sido autores del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron la correspondiente Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006), a 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA: NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.



NTY/nty.
Causa. Nro. 1U-349-02.