REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

La Defensora Pública DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en representación del acusado ALBERT JOSÉ ROMERO, presentó solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En fecha 05 de Mayo de 2004, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presenta acusación en contra del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, atribuyéndole la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se efectúo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el citado Tribunal Segundo de Control, el cual procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal, y se dicto Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, conforme a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, luego de la revisión realizada al presente caso, se puede observar que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde la detención del acusado ALBERT JOSE ROMERO.

En virtud de lo anterior, me permito citar un extracto de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 eiusdem, los cuales establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado, respectivamente, este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA al acusado ALBERT JOSE ROMERO, las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito, deberá cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado ALBERT JOSE ROMERO, y le otorga las medidas contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngasele de la presente decisión a los fines que se comprometa al cumplimiento de las medidas acordadas.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp. 2M639-04.
RDL.