REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor Privado del imputado CARLOS APONTE RUDAS, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cinco (05) de Septiembre del año 2004, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal Tercero de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa privada en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez Tercero de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado CARLOS APONTE RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.535, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal Tercero de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp. 2M696-05
RDL.