REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 716/05, seguida al ciudadano DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 281 del Código Penal, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en múltiples oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en funciones de Juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha trece (13) de Marzo del año 2005, por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Julio del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Tercero de Control la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 281 del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 04 de Octubre del año 2005, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 17-10-05 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:

En la fecha antes indicada, no fue realizado dicho sorteo. Posteriormente, el 10-01-06, se fijó el referido acto para el día 20-01-06, no habiéndose realizado en esa oportunidad debido a un error involuntario, procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 15-02-06, en esta fecha una vez realizado el sorteo extraordinario, se fijo para el día 23 de marzo del 2006, el acto de depuración de escabinos.

En fecha 23-03-06, no compareció al acto la defensa privada, motivo por el cual el mismo se difirió para el día 17-04-06, compareciendo en esta fecha las personas seleccionadas como escabinos, quienes habían asistido en la anterior oportunidad, y estando presentes todos los abogados defensores, se procedió a dar inicio al acto y del interrogatorio a dichas personas se pudo determinar que no contaban un bajo grado de instrucción, razón por la cual ordeno la realización de un sorteo extraordinario para el día 28-04-06, y una efectuado el mismo se fijó fecha para el acto de depuración el día 08-05-06.

En la fecha prevista para la constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron las personas seleccionadas. Igualmente, en este acto los acusados manifestaron su voluntad de desistir de la constitución del Tribunal Mixto a fin de que su causa sea conocida por un Tribunal Unipersonal.

En este sentido, tenemos que en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en tres (03) oportunidades, y habiendo transcurrido más de un año sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables en la mayoría de las veces a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante y ha sido ratificada en varias oportunidades por nuestro Máximo Tribunal, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida al acusado DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 281 del Código Penal, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 22 de Mayo del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp. 2M716-05