REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ JESUS BASTIDAS GALVIS, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Así tenemos, que efectivamente el día veintidós (22) de Diciembre del año 2005, le fue dictada privativa de libertad al hoy acusado HECTOR JOSÉ JESUS BASTIDAS GALVIS, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 460 del Código Penal; este Tribunal considera que continúan vigentes los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, encuentra proporcional la medida de coerción impuesta en relación a los delitos imputados, y no existiendo elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, de autos se evidencia que el acusado JOSÉ JESUS BASTIDAS GALVIS, se encuentra recluido en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda; al respecto éste Tribunal ordena, que se realicen todos los trámites concernientes al traslado del ciudadano acusado al sitio de reclusión correspondiente, el cual es a saber, el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSÉ JESUS BASTIDAS GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.494.672, por cuanto éste Juzgador considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ordena, que se realicen todos los trámites concernientes al traslado del ciudadano acusado antes identificado al sitio de reclusión correspondiente, el cual es a saber, el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M752-06
RDL.