REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO

FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JHONY MENDOZA.
ACUSADOS:
MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.562, de profesión u oficio Obrero en Alimentos polar, hijo Zenaida Lamus (v) y de Felipe Mendoza (v) y residenciado en el barrio La Atlandida Nº 1, Casa Nº 32, Guatire, Estado Miranda; y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 692.521, de profesión u oficio Instructor Deportivo laborando en la sede del Polideportivo Francisco Mújica Toro Guatire, hijo de Ana Julia Molina (v) y de José Rafael González (v), residenciado y domiciliado en: Urbanización Las Rosas Conjunto Residencial La Meseta, Edifico 19, Apartamento 19-22, Piso 1, Guatire, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84, ordinal 3ero en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFEL, antes identificados, por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados e los artículos 460 y 84, ordinal 3ero en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, para el momento, Abg. ESTHER DURÁN OROZCO, mediante la cual le imputó a los ciudadanos ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados e los artículos 460 y 84, ordinal 3ero en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, y celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2004, la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 11 de Octubre del año 2004, y en fecha 22 de Abril de 2005, se acordó que el presente caso sería decidido por el Tribunal Unipersonal.

Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 16 de Marzo de 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 24 de Marzo de 2006, suspendiendo la continuación del mismo para el día 29 de Marzo, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se encontraba quebrantada de salud, motivo por el cual de conformidad con el Artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió la continuación del mismo para el día 31 de Marzo, siendo que aun la Representante del Ministerio Público se encontraba quebrantada de salud y no habían designado a la persona que se encargaría de esa Fiscalía y la representaría en juicio, y en eras de no incurrir en retardo procesal, al tener que realizar nuevamente el juicio, se procedió a suspender nuevamente el debate oral y público, con base en el Artículo antes mencionado y encontrándonos dentro del lapso que prevé la norma, para el día 18 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se culminó la recepción de pruebas y se dictó sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

El presente proceso penal se inició en fecha 29 de Mayo del año 2004, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario Pérez Hurtado, acompañado del agente Nolasco Ángelo, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, mediante la cual manifestó que: “En esta misma fecha (vale decir, 29-05-04), siendo las 04:30 horas de mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente Nolasco Ángelo a bordo de la unidad radio patrulleras N° 12, por el sector de las Rosas específicamente frente al conjunto residencial La Laguna, logramos avistar a 4 sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, quien se encontraba amenazando a un ciudadano mientras que los otros que lo acompañaban lo despojaban de sus pertenencias, los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, razón por la cual nos fuimos en persecución de éstos, el sujeto que portaba el arma de fuego lanzo la misma hacía una zona boscosa adyacente al lugar, continuando con la persecución interceptamos a los mismos, dándole captura a varios metros del lugar, posteriormente y tomando todas las precauciones que el caso amerita le indicamos a cada uno de los sujetos que exhibiera conjuntamente la parte superior de la prenda de vestir que portaban para ese momento, siendo negativo observar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y basados en el Artículo 205 Ibidem, se procedió a realizarles la debida inspección corporal, localizando e incautando a un sujeto quien vestía franela de color azul oscura y blue jean, un par de zapatos de color azul, impresos de uno letras, donde se puede leer la palabra “Merrell”, los cuales se encontraban atados el uno con el otro a través de sus trenzas y los tenía puesto el sujeto en cuestión en el cuello, a otro sujeto quien vestía franela de color blanco y rojo, y pantalón de corto de bleu jean, se le localizó e incautó igualmente una chaqueta de color anaranjado y azul, impresas de unas letras donde se puede leer la palabra “New Balance”, la cual tenía atada en la cintura a través de las mangas de la misma; al otro sujeto quien vestía una camiseta de color blanco y pantalón de blue jean, se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo una pulsera, dos collares, uno con dije en forma de rombo y otro sin dije, todos de metal plateado, otro sujeto quien vestía pantalón de color negro y franela de color blanco, éste último fue el sujeto que anteriormente se despojo del arma de fuego utilizada para perpetrar el robo, así mismo se apersono al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: AUDRINES SÁNCHEZ DERVIN ARTURO, portador de la cédula de identidad número V-14.331.017, manifestando que dichos sujetos momentos antes bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, de igual forma manifestó y señalo que las pertenencias retenidas por la comisión judicial son las mismas que minutos antes le habían despojado, del mismo modo se presentó otro ciudadano quien dijo ser y llamarse: CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRÉS, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 15.699.215, quien manifestó ser testigo del hecho ocurrido, posteriormente procedimos a ubicar en cuestión, la cual anteriormente se deshizo uno de los sujetos en referencia, resultando negativa la localización de la misma, en vista de lo sucedido y de las evidencias incautadas, se procedió a informarle sobre sus derechos constitucionales…”.

En audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 16 de marzo de 2006, interviene el Ministerio Público representado por la profesional del derecho WENDYS HERNANDEZ quien expuso los alegatos de hecho y derecho que fundamentan su acusación, ratificando el escrito acusatorio de fecha 28-06-04 en contra de los ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, e indicó expresamente lo siguiente: “Acuso formalmente a los ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT Y GONZALEZ MOLINA GERMAN por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados e los artículos 460 y 84, ordinal 3ero en concordancia con el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en agravio del ciudadano AUDRINES SANCHEZ DERVIN ARTURO. Por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) DE Mayo del año dos mil cuatro (2.004) cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora encontrándose en labores de patrullaje vehicular el Sector las osas específicamente en el Conjunto Residencial la Laguna Las Rosas Guatire Estado Miranda lograron avistar a cuatro (4) ciudadanos, uno de ellos que portando un arma de fuego , quien se encontraba amenazando a un ciudadano, mientras que los otros que lo acompañaban los despojaban de sus pertenencias, y que los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, razón por la cual se fueron en persecución de éstos, Promuevo las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de acusación”.

Posteriormente la Defensa de los acusados MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL interviene a los fines de exponer los alegatos que fundamentan su oposición a la acusación presentada, en los términos siguientes: “Esta defensa quiere acotar de que mis defendidos antes de encontrase en este problema, han tenido buena conducta pre-delictual, que son buenos muchachos, trabajadores y padres de familia, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, mis defendidos están amparado bajo el principio de la Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. Ahora bien los elementos del delito fundamenta la acusación, y estamos en presencia de un cuerpo monolítico, es decir es una cadena que no puede romperse, la acción del delito es el robo, traigo a mis defendido para demostrar tal y como se desprende de las acusaciones y la acusación fiscal, queda demostrado la conducta de mis defendidos por otra partes es de interés que durante las diligencias del M.P en la fase de preparación del juicio, no recabo los elementos de convicción esta defensa no entiende por otro motivo ciudadana Juez la fiscal solo señalo por consiguiente y lo anteriormente expuesto, esta defensa esta convencido de la inocencia de mis defendidos por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Es Todo”.

Acto seguido, este Juzgador se dirigió a los acusados, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó a los acusados el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, el Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, el primero de los acusados manifestó ser y llamarse MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.562, profesión u oficio Obrero en Alimentos Polar, hijo Zenaida Lamus (v) y de Felipe Mendoza (v) y residenciado en el barrio La Atlántida, Nº 1, Casa Nº 32, Guatire, Estado Miranda; se procedió igualmente a tomar los datos de identidad al otro acusado, quien manifestó ser y llamarse GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.692.521, de profesión u oficio Instructor Deportivo, laborando en la sede del Polideportivo Francisco Mújica Toro Guatire, hijo de Ana Julia Molina (v) y de José Rafael González (v), residenciado y domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Meseta, Edifico 19, Apartamento 19-22, 1er piso, Guatire, Estado Miranda.

Posteriormente, se pasó a la etapa de recepción de pruebas, y se procedió a llamar a los efectos de que rindieran su declaración a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora PEREZ HURTADO JOSE LUIS y ANGELO NOLASCO, en ese orden respectivamente, cuyos testimonios serán debidamente valorados en el capítulo siguiente. De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender el debate, convocando la continuación del mismo para la sexta (6°) audiencia; siendo en el día y fecha prevista para continuación del mismo, son llamados a deponer los ciudadanos PRIETO PEREZ TRINA ELENA y PULIDO CABRERA ALBERTO JOSE, cuyos testimonios, al igual que el de los testigos promovidos y evacuados por la Representación del Ministerio Público serán valorados en el capítulo siguiente.

Asimismo, en aras de no incurrir en retardo procesal, en el día y hora indicados para la continuación del debate oral y público, éste Tribunal amparado en lo previsto en el Artículo 335 ordinal 3° eiusdem, suspendió el mismo debido a que la Fiscal presento un fuerte problema de salud que impidió su intervención, lo que trajo como consecuencia, que nombraran a otro Abogado para que se encargara de esa Fiscalía.

Por último, en fecha 18 de Abril de 2006 en acto de continuación de juicio oral y público, actúa en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Abog. Jhony Mendoza, y procediendo con la continuación de recepción de pruebas, es llamado a deponer el ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRÉS, testigo presencial promovido por el Ministerio Público, cuyo testimonio será valorado en el siguiente capítulo.

Finalmente, se dio lectura al Avalúo Real practicado a los objetos incautados, se cierra la recepción de pruebas, las partes exponen sus conclusiones, y se declara concluido el debate por el Tribunal.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Asimismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del ciudadano PEREZ HURTADO JOSE LUIS funcionario adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.929.647, expuso: “ En la madrugada del día Sábado veintinueve (29) de Mayo a las cuatro y media de la mañana, me abordaron dos (2) ciudadanos diciendo que cuatro sujetos uno de ellos portando un arma de fueron los amenazaban de muerte y los despojaron de sus pertenecías señalándonos que los cuatro sujetos iban en veloz carrera hacia el Centro Comercial La Entrada en Guatire, se le hizo persecución y se aprehendieron a tres de ellos en frente a la Urbanización La Laguna en la Rosas y uno de ellos logro introducirse en una zona boscosa lanzando algo hacia la cañada del río posteriormente se le da la captura y el compañero el Agente Nolasco le dio la captura a tres de ellos. Es todo”.

A preguntas de la Representante Fiscal, el declarante contesto: En la Urbanización la Rosas en la madrugada del sábado 29 de Mayo, nos abordaron dos ciudadanos diciéndonos que cuatro ciudadanos nos despojaron de sus pertenencias, al momento se les incauto prendas y chaqueta, nosotros avistamos a los sujetos como a unos doscientos metros, después que nosotros pasamos en una patrulla, detenemos a las personas a unos doscientos metros, primeros detenemos a tres, y yo le di persecución a otro, quien se introdujo en una zona boscosa, este lanzo algo a la laguna, no alcancé verle que era, mi compañero les incauto a los otros unas prendas, es decir unas cadenas y una chaqueta, había luz eléctrica en el lugar donde se detuvieron a las tres (3) personas, cuando yo detuve al otro ciudadano le ley sus derechos y no le incaute nada, si llegaron posteriormente otros funcionarios, cuatro funcionarios en dos unidades policiales, le dijimos que teníamos detenidos a las cuatro personas, nosotros estábamos debidamente uniformados, los sujetos no hicieron resistencia, la victima que eran dos ciudadanos uno de los sujetos el que yo detuve tenia un jeans y una camisa blanca, yo le di respuesta inmediata y se hizo la aprehensión de los sujetos, no habían testigos, si firme el acta policial del 29 de Mayo del 2.004, la firma el que encabeza el acta y el Director de la Institución”. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando íbamos en la patrulla logramos ver un grupo de sujetos, a lo que mientras nos acercábamos, dos de los sujetos venían corriendo hacia acá y nos abordaron diciéndonos que cuatro sujetos los habían despojado de sus pertenencias, se les hizo persecución y se les aprehendió…si fui yo quien suscribió el acta policial… si es mi firma…el acta la redacta una persona que se dedica a realizar ese trabajo…”.

Declaración del ciudadano ANGELO NOLASCO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora testigo presencial, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.929.647, y expuso: “ El veintinueve (29) de Mayo, a eso de las 4:oo horas de la tarde, me encontraba en la unidad número doce (12) en compañía del Agente Pérez, en el Sector de la Meseta, nos abordaron dos ciudadanos diciéndonos que cuatro (4) sujetos los habían amenazado de muerte, y los despojaron de sus pertenencias se hizo un recorrido por el lugar y en las adyacencias del Centro Comercial La Entrada de la Urbanización La Rosa, se detuvieron a tres de ellos, y el otro emprendió veloz carrera hacia la zona boscosa, quién era quién portaba el arma de fuego, procedimos a hacer el llamado a la Central a los fines de que nos dieran apoyo, y se presentaron las unidades comandadas por otros compañeros funcionarios, yo detuve a uno de ellos, y amparándome en el anticuo 205 le efectué la revisión corporal y le incaute una chaqueta de color rojo y varias prendas de artesanía, las victimas decían que faltaba otra persona, luego fue detenido otra persona debajo de una alcantarilla, una de las victimas era alguacil y trabajaba en ésta dependencia, y luego llevamos el procedimiento a la comandancia, tomamos las acta de entrevistas y llamamos a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

A preguntas de la Fiscal contestó: “Eso fue el 29 de Mayo del dos mil cuatro (2.004), en la Urbanización La Rosa, Sector La Laguna, Guatire, , yo iba a bordo de la unidad Nº 11 y auxilie a dos personas que estaban pidiendo auxilio y que fueron objeto de un robo, diciéndonos que huyeron y que uno de ellos saltó una reja y se fue corriendo hacia la zona boscosa, las victimas reconocen a tres (3) de ellos, eso fue a las 4:30 horas de la tarde, allí cerca había un módulo policial, , estaba un poso oscuro pero en las adyacencia del Centro Comercial la Entrada había luz eléctrica, yo detuve a tres (3) personas, ellos estaban vestidos con bermudas, uno de ellos tenía pantalón y una gorra y otro tenía una chaqueta amarrada en la cintura, se le consiguen varias prendas de artesanía, a las otras personas nada, el otro compañero funcionario estaba pidiendo apoyo para buscar a la otra persona, lo detuvimos en debajo en una alcantarilla y no le incautamos nada, este estaba vestido con una camisa y un pantalón jeans que era un menor de edad, el acta policial la firman el Jefe de Operaciones y el funcionario más antiguo, según reglamento de la misma policía y la transcribe un transcriptor las actas de entrevistas de las victimas y por un resumen del procedimiento, si estábamos uniformados, estábamos el detective y mi persona. Es todo.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Si estaba en el procedimiento eso fue como a las 4:30 de la tarde, anteriormente estaba de la Rosa, empecé a patrullar como a las 11:00 de la noche en compañía de otro funcionario, yo les efectué la revisión corporal a los sujetos, yo no aparezco en el acta Policial, la firman los funcionarios de la Institución por su jerarquía… Yo no tengo que firmar el acta, la firma el detective y el funcionario más antiguo según el reglamento, siempre ha sido así, me encontraba en el Sector de la Meseta en la Urbanización la Rosa en labores de patrullaje, en el sector la Laguna me abordan unas personas que fueron despojadas de sus pertenencias. El abogado defensor le solicito que reconociera su firma en el acta, a lo que el testigo respondió que si era su firma, la defensa le solicito que leyera la última parte, y el confirmo que era cierto lo que allí leyó, expresándose en dicha acta que lograron avistar a unos sujetos. La defensa pregunta si habían más testigos, a lo que respondió que no, sí había luz, 3 postes de luz, la zona es grande y ancha. Es todo”.

Declaración del PRIETO PEREZ TRINA ELENA, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-6.369.655, de 42 años de edad, de profesión u oficio Costurera y residenciada en el Conjunto residencial La meseta, Edificio 19, apartamento 19-22, Las Rosas, Guatire, Estado Miranda, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba: “Nosotros nos encontramos en mi casa en una reunión y los muchachos estaban allí, como a las cuatro de la mañana dijeron que iban a comprar una botella en la Licorería que habré las 24 horas, les dije que por que si era tan tarde, el hermano de German ese día estaba cumpliendo año, al momento de que ellos bajan, llego una señora que era mi comadre buscando a su niña que estaba en mi casa, pero la niña ya había salido, me dijo que ERIKA no había llegado a la casa y estaba preocupada, le dije que la iba a acompañar, le dije a Janeth que viéramos si estaban los muchachos para que nos acompañaran y no ir solas, cuando llegamos a la vigilancia, los muchachos iban bajando, iban los cuatro, `por allí no iba más nadie, yo les silbe para llamarlos, venia una patrulla del lado izquierdo, en ese momento yo vi que venían dos muchacho de camisa blanca venían bajando y en ese momento llego la patrulla y echo unos tiros, yo me asuste y me metí a la urbanización la meseta, ellos venían del lado izquierdo, suenan los dos tiros y me metí corriendo y mi comadre también y el otro muchacho que estaba allí esperando un taxi, en ese momento yo entre y salí rápido y los agarran, cuando los agarran a dos de los muchachos de camisa blanca los montan en la patrulla, yo baje hable con ellos y me dijeron arranca de aquí, me preguntaron quien era yo, les dije que yo quería saber que estaba pasando, yo me quede, bajaron hasta la iglesia, yo baje hasta la iglesia, los policías estaban como molestos y me dicen que arrancaran porque si no me iban a llevar detenida, porque eso era una redada, mi comadre me dijo que nos fuéramos yo le dije que no porque quería saber que estaba pasando, luego legaron dos patrullas más, montaron a cuatro de los muchachos y los tenían allí, cuando yo baje un policía alto, moreno de color claro, iba en la primera patrulla donde montaron a los dos muchachos de camisa blanca. Yo me quede cerca de la iglesia, cuando bajo el policía me dice que si yo los conozco a ellos y les dije que me dejara acercarme, el policía me dijo que si yo tenia 300 mil bolívares el me los entregaba los dejaba en libertad, le dije que si los quería yo se los daba pero tenia que decirme que había pasado, me dijo que yo lo que tenía que hacer era darle los 300 mil bolívares, le dije a mi comadre que nos fuéramos a buscar el dinero y ella me dijo que si yo estaba loca que si no sabía que había pasado como les iba a dar dinero, ellos se los llevaron y yo subí para mi casa, en la mañana me fui a la policía, allí es donde me entero que los habían involucrando en unas cosas, hasta una pistola les metieron, uno de los funcionarios fue el que me dijo porque los tenían detenido. No se porque los detienen, no le consigo ni pie ni cabeza a lo que ocurrió. Yo juro que lo que dice la policía no es porque yo estaba allí, fui testigo. Es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Yo salí de la casa como a las cuatro de la mañana…fuimos hacia la vigilancia, hacia la parte de afuera….estábamos paradas donde dice meseta…Los muchachos venían bajando y otros subiendo…iban bajando 4 muchachos, ellos dos y dos más y los otros venían por la otra acera subiendo…después de que los muchachos que venían subiendo cruzaron la calle llego la policía…en ese momento yo no vi nada, si hubiese sido que los atracaron y les quitaron todas esas cosas que dicen yo me hubiese dado cuenta…ellos venían del lado izquierdo…todos venían por la misma acera, unos subiendo y otros bajando…cuando la policía echo los tiros yo me metí corriendo pero allí mismo salí otra vez…montaron a los dos muchachos de camisa blanca en la patrulla y a estos cuatro los dejan afuera…los dos muchachos que montan en la patrulla con camisa blanca no tiene nada que ver con estos muchachos”. A preguntas de la Fiscal contesto: “Eso fue a las cuatro de la mañana, la fecha no la recuerdo exactamente, un día viernes para sábado…no era un cumpleaños, ellos llegaron de repente en la noche y ellos se quedaron allí, estábamos tomando en mi casa…en mi casa habían 7 a 10 personas…empezamos a tomar como antes de las once de la noche…somos amigos, a German lo conozco hace como dos años y medio…para el tiempo de los hechos tenia conociéndolos como ocho meses…La defensa hace objeción alegando que la Fiscalía trata de confundir a su testigo, alegando la Fiscal que solo trata de aclarar el parentesco entre estas personas, se declara con lugar la objeción de la defensa y se acuerda reformular la pregunta…No teníamos parentesco alguno…estaban en mi casa…La pregunta ya fue realizada, a lugar con la objeción de la defensa se ordena reformular la pregunta…los muchachos salieron como a las cuatro de la mañana de mi casa…ellos bajaron a comprar algo de beber…bajaron cuatro, uno de ellos salió primero porque tenía que salir a trabajar…salimos mi comadre y yo a buscar a su hija, ella me fue a buscar para que la acompañara a buscar a Erica…Estuvimos cerca de la entrada…cuando ellos venían subiendo y los muchachos bajando yo vi clarito cuando se cruzaron en la calle…dos de los muchachos venían bajando y dos venían detrás, los muchachos de camisa blanca subiendo cuando se estaban cruzando llego la policía…Si presencié la detención de los ciudadanos…la distancia de donde yo corrí hasta donde estaba la patrulla es como de aquí a la otra sala…cuando dispararon no habían detenido a los muchachos aún…Yo lo vi cuando lo agarraron, si vi cuando los detienen…no les quitaron nada…solo estábamos Janeth y Yo y el muchacho que esta afuera que estaba en mi casa y salió poco antes que los otros muchachos porque se tenia que ir a trabajar…el muchacho que estaba en la vigilancia vio cuando montaron a los muchachos de camisa blanca…cuando detiene a los cuatro muchachos no los montaron en la patrulla sino cuando bajaron a la Iglesia que llego la otra patrulla fue que os montaron…el muchacho que estaba afuera se fue porque estaba afuera esperando un taxi porque se tenia que ir para su casa porque trabajaba al día siguiente…el muchacho que estaba esperando el taxi vio cuando detienen a los cuatro muchachos”.

De la declaración del ciudadano PULIDO CABRERA ALBERTO JOSE, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.728.422, de 27 años de edad, de profesión u oficio Cocinero y residenciado en el Sector Aramina, casa color rosada s/n, Caucagua, Estado Miranda, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba: “Yo a las tres y media salía para mi casa, estaba en una fiesta, cuando eso vivía en Guatire, esperaba un taxi en la entrada de la Meseta en ese momento 4 muchachos iban saliendo, yo los conocí en esa fiesta, ellos iban bajando a comprar una botella, me convidaron y les dije que no porque tenía que trabajar, cuando iban bajando salieron las dos señoras, cuando ellos van bajando me percate de los dos muchachos que venían subiendo, todo fue normal, vi que venia un carro de la policía toda chola, vi cuando agarraron a todos y metieron a dos muchachos nada más, en ese momento llego un taxi y me fui, en ese momento me percate que era una redada, nunca pensé que era un robo de esa magnitud. Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “Yo estaba en una reunión…en la meseta en la casa de Jaime…estaba allí desde las nueve de la noche…de tres a tres y media me fui…me dirigía a la casa de mi mamá a dormir…yo estaba en la parada en toda la entrada de la residencia de la meseta esperando un taxi y al momento vi todo lo que aconteció, los policías llegaron velozmente lanzaron las detonaciones y agarraron a todos los que estaban allí, metieron a dos personas en la patrulla…Yo vi cuando se cruzaron las personas, no vi nada extraño”. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: “Me invito a la fiesta Jaime el hijo de la señora Trina…me invito para un cumpleaños e su hermano…desconozco cuantas personas estaban en la casa…eran varias personas…llegue como a las nueve, nueve y media…salieron cuatro a comprar una botella, ello mismos me combinaron…Yo veía que ellos venían hacia la entrada y me combinaron…estaban los vigilantes, yo y ellos cuatro…después de que los muchachos bajaron llegaron las dos señoras, la mamá de Jaime y otra señora…no me dijeron nada…esperaba un taxi…de la vigilancia hacia donde estaban los muchachos era cerca como de aquí al kiosco…ellos iban bajando y en eso paso la patrulla velozmente y hicieron las detonaciones…después que escuche las detonaciones ya tenían a los muchachos detenidos…yo vi cuando los detuvieron…yo vi que los revisaron…me entere por Jaime de lo que había pasado como el lunes, cuando nos vimos en Guatire, me dijo que era por un robo, pero yo no vi ningún robo”.

Declaración del ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, testigo presencial, quién luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.669.215, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Conjunto Residencial La Laguna; y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, lo siguiente: “Eso fue el 29 de mayo, de viernes para sábado como a las 3:00 a 3:40 de la madrugada, yo venia de mi residencia, cuando vi a cuatro sujetos encañonando a una persona, vi que era mi amigo, el sujeto estaba apuntando a mi amigo, uno fue el que lo apuntaba, otro lo revisaba y los otros estaban cantando la zona, como diciendo que no había moros en la costa, yo venia bajando y me quede mirando porque me di cuenta que era mi amigo y me fui acercando, cuando el que estaba apuntando al muchacho se dio cuenta que yo estaba viendo y me amenazo, me dijo que mirara hacia arriba, le estaban quitando todas las cosas a él, cuando me iban a quitar las cosas a mi uno de ellos dijo que me dejaran y otro decía que me metiera porque los podíamos reconocer, uno de ellos nos dijo que corriéramos y nosotros salimos corriendo, paso una patrulla de la policía de Zamora y más debajo de la iglesia los agarraron. Cuando íbamos a identificar a las personas que eran cuatro, estaban solo tres al otro lo agarraron más abajo, era el que tenía la pistola. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo estaba como a veinte metros…si pude identificar a las personas que estaban robando a mi amigo…pude ver a la persona que tenía el arma…objeción de la defensa en contra del reconocimiento o señalamiento que pretende realizar el Fiscal, objeción declarada con lugar…el que tenia el arma era moreno de camisa blanca, de pantalón jean…la persona que lo estaba revisando era oscuro, tenia camisa roja y pantalón oscuro, no se de que edad…las otras dos personas estaban avisando los otros de que no habían moros en la costa…estas eran uno alto y moreno, y el otro era bajito y moreno también…no recuerdo como estaban vestidos…cuando le quitaron las prenda a Erick, uno de ellos le dice al que tenia la pistola que le pegara un tiro porque lo podía reconocer y nos dijeron que corriéramos hacia arriba y nosotros corrimos…la persona que consiguieron en la alcantarilla era la que tenia la pistola, era moreno, flaco de camisa blanca y pantalón jean…le quitaron una chaqueta, le quitaron unas cadenas, le quitaron unos zapatos Merry, más nada…la iluminación era amplia, era buena…los pude ver y distinguir fácilmente”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada para su lectura el Avalúo Real, suscrito por Yubidi Flores, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, de los objetos incautados en el presente caso, siendo el contenido del mismo, el siguiente: “Una (01) chaqueta elaborada en material sintético de color anaranjado azul, impreso de unas letras contentivas de la palabra “New Balance”; Un (01) par de zapatos de color azul, impreso de unas letras donde se puede leer la palabra “Merrell”; Una (01) pulsera conformada de varios aros de metal plateado unidos entre sí; Un (01) collar de acero con dije plateado en forma de rombo”.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “El Ministerio Público ofreció una serie de elementos tendientes a demostrar ante esta audiencia la responsabilidad penal de los acusados MENDOZA LAMUS GERARDO y GONZALEZ MOLINA GERMAN, situación que efectivamente cumplió el Ministerio Público, ya que pudimos percatarnos a través de los testimonios de en primer lugar, del funcionario PEREZ HURTADO JOSE LUIS quien señaló en forma clara y precisa que el 29 de mayo en horas de la madrugada lo abordaron dos ciudadanos, esos dos ciudadanos eran RAFAEL CABRERA y la victima DERWIN AUDRINES, quienes manifestaron que cuatro sujetos que iban en veloz carrera hacia el centro comercial La Entrada en Guatire portando uno de ellos arma de fuego los acababan de amenazar de muerte y despojaron de sus pertenencias a DERWIN AUDRINES razón por la cual es que estos funcionarios policiales emprenden persecución y los aprenden a tres de ellos al frente de la Urbanización La Laguna en Las Rosas y el otro logro introducirse en una zona boscosa lanzando algo hacia la cañada del río, también fue primordial el testimonio del funcionario policial, de la policía municipal de Zamora ANGELO MOLASCO, quien de igual forma señaló que dos sujetos lo abordaron manifestando que cuatro sujetos momentos antes y bajo amenaza de muerte habían despojado a su vecino DERWIN AUDRINES de sus pertenencias, también es importante señalar que este funcionario resaltó quien era el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de aprehenderlo, también debo referirme del testimonió de las ciudadanos PRIETO PEREZ TRINA ELENA, debiendo acotar que en primer lugar no estaba presente al momento en que robaron al ciudadano DERWIN AUDRINES es decir no es testigo presencial, es solo un testigo referencial y fue contradictorio su testimonio, en primer lugar al señalar que los muchachos hoy acusados estaban en una fiesta de cumpleaños y después señalo que no era una fiesta de cumpleaños sino que ellos estaban invitados a una fiesta, situación que hace presumir que indudablemente es amiga de los acusados, vale decir que tiene un interés manifiesto en que se declare inocente a sus amigos, en cuanto al testimonio del ciudadano PULIDO CABRERA JOSE nada aporto para desvirtuar con su testimonio la imputación Fiscal, ya que no estaba presente en el lugar, ni en el momento en que robaron a la victima, también pudimos presenciar el testimonio del ciudadano CABRERA AUSELMES RAFAEL ANDRES, testigo presencial de los hechos y quien en perfecta cronología nos relató como sucedieron los hechos en el cual su amigo DERWIN AUDRINES resulto victima del Robo efectuado por los hoy acusados, en primer lugar porque estaba en compañía de la victima y en segundo lugar porque pudo observar y describir la conducta de cada uno de los hoy acusados. Quisiera realizar un pequeño pensamiento con relación al delito de ROBO AGRAVADO, manifestando indudablemente lo que ha sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al denominarlo un delito PLURIOFENSIVO, en primer lugar por los bienes jurídicos que ataca tanto los patrimoniales como los personales contando entre estos la vida y respeto a su dignidad, con la venia del Tribunal me permito citar el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por todas estas razones solicito a este honorable Tribunal proceda con la imposición de la pena a los presentes acusados por la comisión del delito de COMPLICES EN LA COMISION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal venezolano vigente a la espera de la condena aquí solicitada. Es todo”.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas: “Ciudadana juez, en el desarrollo de este juicio oral y publico llevado a cabo contra mi defendidos Gerald Mendoza y German Molina en todo momento, en todo lo dilucidado en esta sala de audiencia prevaleció la inocencia de mis defendidos, ciudadana Juez la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y esa verdad aquí quedo demostrada que no es otra que la inocencia de mis patrocinados, el delito por el que se le esta juzgando a mis defendidos es el de Robo Agravado y a German Robo Agravado en calidad de cómplice, ahora bien por otra parte, sabemos que los elementos del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, entendiéndose que el verbo rector del delito en cuestión es robar, lo que configura uno de los elementos del delito como seria la acción, que no es otra cosa que el comportamiento humano, es decir la conducta humana subsumida a un ilícito penal, a la tipicidad del hecho como delito, que es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, es decir, que una persona natural cometa un delito como es, en este caso el de Robar, esta acción o este comportamiento humano no pudieron ser demostrados por el Ministerio Público, en esta sala de audiencia, no pudo demostrar que efectivamente mis defendidas llevaron adelante la acción de cometer el hecho punible por el que se le trajo a esta sala, tal como se menciono al comienzo, en el análisis de todas y cada una de las actas que conformaron las actuaciones en contra de mis defendidos no apareció ningún elemento claro y determinante que indicara que mis defendidos participaron en el hecho de la manera como ha sido descrito por el Ministerio Público y eso quedo corroborado en el desarrollo de este contradictorio.

Esta defensa no entiende como llegamos a este contradictorio con esta debilidad probatoria la que convence a esta defensa en que la decisión de este debate contradictorio no será otro que la confirmación de la total y completa inocencia de mis defendidas sin poder dejar de mencionar el grave perjuicio que se les ha ocasionado al habérseles mantenido privado de su libertad por el tiempo en que se le mantuvo privado de ésta, violando principios universalmente reconocidos como el principio de la afirmación de la libertad, afirmado en los tratados y pactos internacionales, así como el principio de presunción de inocencia , ambos principios fundamentales para la comunidad internacional, es decir, para los países del mundo que creen en que si es posible cada vez mas vivir en un mundo mejor, en una sociedad cada vez mas humana, mas justa tal como lo señala nuestra constitución “somos un Estado Social de Derecho”. A este respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado con ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 20-06-05 “La Presunción de Inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado”. A este respecto la Sala de Casación Penal ha acogido esta jurisprudencia mediante jurisprudencia emanada con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 21-6-05 “el articulo 8 del código orgánico procesal penal consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia en lo siguientes términos: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” también, dicho principio tiene rango constitucional en el artículo. 49 Ordinal 2º, además del Artículo 19, de acuerdo a lo anteriormente señalado esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.” Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y la responsabilidad penal del imputado o acusado.

A lo anteriormente dicho hay que señalar que en esta audiencia el Ministerio Público trajo como elementos probatorios solamente lo dicho por dos funcionarios de la policiales del municipio plaza, cuando en reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional y de la sala de casación penal con Ponencia de Angulo Fontíveros se ha establecido “el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”, es decir, aunado a esto, entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden publico constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos, y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo, todo lo anteriormente dicho no hace mas que reafirmar lo acogido por la sala constitucional del tribunal constitucional español el cual ha señalado lo siguiente: “ para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario”.

De lo anteriormente expuesto, por consiguiente, se puede desprender que ciudadana juez, es tal la debilidad probatoria que solamente se ofreció el acta policial suscrita por el funcionario detective Pérez Hurtado, la cual es forjada y falsea la realidad, ya que si se analiza y se le compara con el acta de entrevista a la presunta victima y al presunto testigo se desvirtuara su valor y eso quedo demostrado con el testimonio del detective PÉREZ HURTADO y el testimonio del funcionario NOLASCO ANGELO, ya que entre otras cosas el acta dice logramos avistar a cuatro sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego, quien se encontraba amenazando a un ciudadano mientras que los otros que los acompañaba lo despojaban de sus pertenencias” mas adelante dice el acta policial el sujeto que portaba arma de fuego lanzó la misma hacia una zona boscosa adyacente al lugar cuando los mismos declarantes afirmaron que luego que se marcharon los sujetos fue que se percataron de la presencia policial le avisaron y partieron en su búsqueda, así mismo el mismo funcionario manifestó en este juicio oral y publico una total contradicción con el acta policial que supuestamente el levanto al manifestar que los habían abordado unos muchachos, a lo que esta defensa se pregunta como es posible que el acta policial señale claramente logramos avistar a cuatro sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego, cuando aquí este funcionario manifestó otra cosa, a lo que esta defensa se pregunta ¿Cómo es posible que un funcionario mienta en la elaboración de un acta? ¿Como se justifica que hayan afirmado que vieron a los sujetos despojando de sus pertenencias a las presuntas victimas cuando ellas mismas dicen otra cosa como consta en los folios 7, 8, 9, 10 y que aquí en esta sala de audiencia afirmaron que fueron abordados por unos sujetos, es decir, manifestaron algo muy distinto a lo que esta en el acta policial? ¿Cómo pueden justificar los funcionarios policiales que uno de los sujetos arrojo el arma de fuego a la maleza y no se preocuparon en buscarla? ¿Como es posible que un elemento de tanto interés criminalístico como es un arma de fuego la hayan dejado abandonada?

La defensa tiene una sola respuesta, que todos los hechos son falsos, que los funcionarios faltaron a su deber y que falsearon la realidad concientemente, con el sólo interés de darle apariencias de realidad a un hecho que nunca existió. Es decir, que sus testimonios lo cuales a preguntas formuladas por esta defensa fueron contradictorios totalmente. Es tal la debilidad probatoria que solamente se ofreció el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, además del acta policial, sus testimoniales, lo que jamás podría ser tomado como prueba alguna ya que lo dicho por los funcionarios policiales no pueden ser tomados como elementos probatorios ya que ellos no pueden ser testigos de sus mismas actuaciones, en ningún modo esto significa un elemento de convicción suficiente que sirva para decretar la culpabilidad de mi defendido, aunado a sus declaraciones en esta sala de audiencia las cuales ambas fueron contradictorias y dejaron dudas muy razonables acerca de la actuación policial de ese día, lo dicho por la victima no puede tener ningún valor en este juicio oral publico, ya que es totalmente contradictorio con lo manifestado por el mismo en los folios ya mencionados, además de que nunca se presento a este juicio oral y público por lo que no puede ser incorporada una prueba testimonial para su lectura ya que de ser así se le imposibilitaría al acusado una defensa efectiva. Solo existió en el desarrollo de este juicio oral y publico la presencia de un testigo supuesto presencial quien manifestó que se encontraba a veinte metros de distancia siendo las tres y cuarenta horas de la madrugada y que además de eso los supuestos agresores le impidieron verles el rostro a lo que él mismo manifestó en esta sala de audiencia que no vio a nadie.

El Ministerio Público simplemente se conformo con el de dicho del presunto testigo, que como ya lo afirmara anteriormente son contradictorias entre si y, con unas actuaciones policiales forjadas que falsean la realidad, carentes de credibilidad y sin ningún valor como fundamento de la imputación, sin realizar ninguna otra actuación que determinara si efectivamente el hecho en cuestión ocurrió o si no ocurrió de un modo distinto a como han querido hacerlo ver tampoco realizó actividad alguna que determinara cual fue la participación de cada uno de los acusados, ya que como lo afirmara anteriormente en las actas que conforman la causa seguida en contra de mis defendidos la presunta victima afirmo categóricamente que dos de ellos no hicieron nada tal como se evidencia al folio 22 del expediente; ante esta debilidad probatoria ciudadana juez se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional como ya fue mencionado por esta defensa y la Sala de Casación Penal tal cual como se señala en jurisprudencia de la Magistrada Deyanira Nieves que dice: “el principio que rige la insuficiencia contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo” de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Dicho principio establecido en forma indirecta en los Artículo 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, es un considerado como un principio general del derecho procesal penal y por ende como todo `principio general del derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal , que no es el caso en esta audiencia, si la prueba hubiera dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad deberá absolvérsele. Ciudadana juez, en este Proceso Penal acusatorio rige con carácter absoluto el Principio de Inmediación de la prueba, es decir, el tribunal de juicio oral solo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y publico y las únicas pruebas traídas a este contradictorio por el ministerio publico es el acta policial y el dicho de los funcionarios policiales que en ningún momento pueden ser tomados como elementos de culpabilidad, solo son indicios; en fin ciudadana juez a pesar de que tal cual como reza de la jurisprudencia leída por esta defensa en esta sala de audiencia en la cual se señala que “la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y la responsabilidad penal del imputado o acusado, es decir, aquí quien tiene que demostrar la culpabilidad de mis defendidos es el ministerio publico y esta defensa esta convencida de que no la demostró, no obstante, esta defensa promovió unos testigos presénciales del hecho quienes son vecinos de la comunidad los cuales como ya se menciono fueron cónsonos al declarar lo mismo que no nos arroja otro resultado que la inocencia de mis defendidos, de modo que no quedó duda acerca de su inocencia; ciudadano juez, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, principio este consagrado en los tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por la republica y consagrado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; dice Arcaya en su obra principios y garantías procesales sobre este precepto lo siguiente, el Artículo 13 esta conformada por dos supuestos que convergen en un solo fin: la búsqueda de la verdad real o material y el segundo supuesto corresponde a que el proceso debe establecer la justicia en la aplicación del derecho”.

La búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacción así como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales. El segundo supuesto, referente al logro de la justicia en la aplicación del derecho, requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando las pruebas con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también la que lo favorece”. En tal sentido, en Este Proceso Penal Acusatorio rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal de juicio oral solo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y publico y las únicas pruebas traídas a este contradictorio por el ministerio publico es el acata policial y el dicho de los funcionarios policiales que en ningún momento pueden ser tomados como elementos de culpabilidad, solo son indicios. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, la única verdad que quedo aquí establecida en el desarrollo de este contradictorio de todas las pruebas aquí promovidas es la inocencia de Gerald y Germán, la cual ha mantenido desde un comienzo, y inocencia con la cual saldrá de aquí reafirmada por usted ciudadana Juez”.

Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, este Juzgador en el caso que nos ocupa, estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: El día 29 de Mayo de 2004, el ciudadano DERVIN ARTURO AUDRINEZ SANCHEZ fue victima de un robo en el cual bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, tal y como se desprende de la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, PEREZ HURTADO JOSE LUIS, al manifestar que “…me abordaron dos (2) ciudadanos diciendo que cuatro sujetos uno de ellos portando un arma de fueron los amenazaban de muerte y los despojaron de sus pertenecías…”, y ANGELO NOLASCO, quien expuso: “…nos abordaron dos ciudadanos diciéndonos que cuatro (4) sujetos los habían amenazado de muerte, y los despojaron de sus pertenencias…”, así como de la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, cuando declaro “…cuando vi a cuatro sujetos encañonando a una persona, vi que era mi amigo,… le estaban quitando todas las cosas a él…”, y que como consecuencia de la comisión de ese delito, los acusados en el presente juicio fueron dos (02) de los detenidos.

SEGUNDO: Que los acusados en el presente juicio, son las mismas personas que se encontraban en el lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que fueron debidamente reconocidos en su oportunidad por la victima como se evidencia en autos, en el momento en que los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, y también se evidenció de la declaración de los testigos promovidos por la defensa.

TERCERO: Que los hoy acusados cuando fueron aprehendidos se encontraban en posesión de varios objetos propiedad de la victima, tales como: una chaqueta elaborada en material sintético de color anaranjado azul, impreso de unas letras contentivas de la palabra “New Balance”, un par de zapatos de color azul, impreso de unas letras donde se puede leer la palabra “Merrell”, una pulsera conformada de varios aros de metal plateado unidos entre sí, un collar de acero con dije plateado en forma de rombo, según se desprende del Avalúo Real practicado a los objetos incautados consignada por la Fiscal en el Acto de Apertura del juicio, así como de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes PEREZ HURTADO JOSE LUIS quien expuso que “…al momento se les incauto prendas y chaqueta…” y ANGELO NOLASCO “…le efectué la revisión corporal y le incaute una chaqueta de color rojo y varias prendas de artesanía…” y del propio testigo presencial de los hechos CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, quien declaro “…le estaban quitando todas las cosas a él…”.

CUARTO: Que a la victima la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza a la vida a través de un arma de fuego, en virtud de la declaración del ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES “…cuando vi a cuatro sujetos encañonando a una persona, vi que era mi amigo, el sujeto estaba apuntando a mi amigo, uno fue el que lo apuntaba, otro lo revisaba y los otros estaban cantando la zona…”, sin embargo no logró demostrar la Representación Fiscal del Ministerio Público, como lo expuso en su acusación que uno de los ciudadanos acusados fuese quien amenazaba con el arma a la victima mientras lo despojaban de sus pertenencias.

QUINTO: Que la declaración del ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, se evidencia claramente que el mismo fue testigo presencial de los hechos, describiendo en su exposición claramente como ocurrió la comisión del delito, así como también la conducta de cada uno de los sujetos que cometieron el delito, de la manera siguiente: “Eso fue el 29 de mayo, de viernes para sábado como a las 3:00 a 3:40 de la madrugada, yo venia de mi residencia, cuando vi a cuatro sujetos encañonando a una persona, vi que era mi amigo, el sujeto estaba apuntando a mi amigo, uno fue el que lo apuntaba, otro lo revisaba y los otros estaban cantando la zona, como diciendo que no había moros en la costa, yo venia bajando y me quede mirando porque me di cuenta que era mi amigo y me fui acercando, cuando el que estaba apuntando al muchacho se dio cuenta que yo estaba viendo y me amenazo, me dijo que mirara hacia arriba, le estaban quitando todas las cosas a él, cuando me iban a quitar las cosas a mi uno de ellos dijo que me dejaran y otro decía que me metiera porque los podíamos reconocer, uno de ellos nos dijo que corriéramos y nosotros salimos corriendo, paso una patrulla de la policía de Zamora y más debajo de la iglesia los agarraron. Cuando íbamos a identificar a las personas que eran cuatro, estaban solo tres al otro lo agarraron más abajo, era el que tenía la pistola”.

SEXTO: Que la testigo promovida por la defensa ciudadana TRINA PRIETO, a consideración de este Juzgador demostró interés personal lo cual fue muy evidente tanto de su actitud al momento de rendir declaración como de lo dicho propiamente por la misma, destacando este Tribunal lo siguiente: “Nosotros nos encontramos en mi casa en una reunión y los muchachos estaban allí… el hermano de German ese día estaba cumpliendo año… no, era un cumpleaños, ellos llegaron de repente en la noche y ellos se quedaron allí, estábamos tomando en mi casa…en mi casa habían 7 a 10 personas…empezamos a tomar como antes de las once de la noche…somos amigos, a German lo conozco hace como dos años y medio…para el tiempo de los hechos tenia conociéndolos como ocho meses…”, manifestando así un evidente interés en los acusados, vale decir, es manifiesta la amistad existente con los mismos, debido a que fue notorio el interés personal que mostró al indicar la inocencia a los acusados, lo cual acarrea a juicio de éste Juzgador, falsedad en su declaración.

SEPTIMO: Que la declaración del ciudadano Pulido Cabrera José, pudo apreciar este Juzgador, no aporta elementos de convicción que desvirtúen la participación de los acusados en el hecho, sin embargo, deja claro que los acusados se encontraban en el lugar exacto en el cual acaecieron los hechos.

OCTAVO: Que el testigo presencial ciudadano CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, fue claro en su exposición diciendo que si había identificado a los sujetos que estaban perpetrando el delito, al expresar que “si pude identificar a las personas que estaban robando a mi amigo…pude ver a la persona que tenía el arma…”, hasta el punto de que en su declaración pudo describir hasta la manera como se encontraban vestidos cada uno de ellos, “…el que tenia el arma era moreno de camisa blanca, de pantalón jean…la persona que lo estaba revisando era oscuro, tenia camisa roja y pantalón oscuro, no se de que edad…las otras dos personas estaban avisando los otros de que no habían moros en la costa…estas eran uno alto y moreno, y el otro era bajito y moreno también…”, así como también dejo claro que reconocieron a dichos sujetos cuando los agarro la policía “…el que tenia el arma era moreno de camisa blanca, de pantalón jean…la persona que lo estaba revisando era oscuro, tenia camisa roja y pantalón oscuro, no se de que edad…las otras dos personas estaban avisando los otros de que no habían moros en la costa…estas eran uno alto y moreno, y el otro era bajito y moreno también…”.

NOVENO: En virtud de lo anterior, se demuestra plenamente que el testigo presencial de los hechos, identifico plenamente a los sujetos que cometieron el delito, y así lo hizo en aquella oportunidad y lo ratificó nuevamente en el debate oral y público mediante la descripción de los mismos. Por tal motivo, no entendiendo este Juzgador en que se basa la defensa para establecer que el testigo había manifestado que no vio a nadie, cuando en sus conclusiones expreso lo siguiente: “…los supuestos agresores le impidieron verles el rostro a lo que él mismo manifestó en esta sala de audiencia que no vio a nadie…”, lo cual resulta totalmente falso, y ello se evidencia del contenido del acta del debate oral y público debidamente firmadas por todas las partes que intervinieron en el mismo.

DECIMO: Que el Ministerio Público, a través de su representante no pudo demostrar la comisión del delito de robo agravado por parte del acusado MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE, razón por la cual, el propio fiscal solicito la imposición de la pena correspondiente a Complicidad en el delito de Robo Agravado.

UNDECIMO: Quedó plenamente demostrada la participación de los acusados en la comisión del delito, con la descripción realizada por el testigo presencial de la conducta de cada uno de ellos; y no como lo pretende la Defensa en sus conclusiones al afirmar que “…tampoco realizó actividad alguna que determinara cual fue la participación de cada uno de los acusados, ya que como lo afirmara anteriormente en las actas que conforman la causa seguida en contra de mis defendidos la presunta victima afirmo categóricamente que dos de ellos no hicieron nada tal como se evidencia al folio 22 del expediente…”; sin embargo, pretendió erradamente la Defensa avalar su alegato de que el Ministerio Público no habría logrado determinar la participación de los acusados, con el hecho de que la victima abría afirmado en su declaración que dos de ellos no hicieron nada, lo cual resulta para este Juzgador, a todas luces improcedente, puesto que no puede la defensa pretender demostrar la inocencia de sus defendidos, amparados en el hecho de que ellos fueron los dos sujetos que no hicieron nada, en virtud de que, en principio esta reconociendo la presencia de los mismos en la comisión del delito, y en segundo lugar, porque el solo hecho de haber participado de alguna manera en la comisión del delito, no los exime de responsabilidad.

DUODÉCIMO: Que ninguno de los testigos promovimos por el Ministerio Público, tanto los funcionarios policiales como el testigo presencial de los hechos, tenían ningún interés personal en el presente caso, vale decir, no los movía ninguna enemistad manifiesta con respecto del acusado. Ahora bien, con relación a la victima, el funcionario ANGELO NOLASCO manifestó que “… una de las victimas era un alguacil y trabajaba en ésta dependencia…”, pero ello no demuestra amistad, ya que por su condición de funcionario policial necesariamente en múltiples oportunidades tiene que interactuar con los alguaciles de este Circuito.

De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida como prueba documental, se demostró que efectivamente se cometió un hecho delictivo en la madrugada del 29 de Mayo de 2004, a saber, robo bajo amenaza de arma de fuego, en contra del ciudadano DERVIN ARTURO AUDRINEZ SANCHEZ, que los hoy acusados son las mismas personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, que los objetos de los cuales se despojó a la victima antes identificada, se encontraron en posesión de los ciudadanos acusados en la presente causa, así como de otro que a la presente fecha se encuentra fallecido, quedando demostrado que las personas involucradas en la comisión del delito fueron aprehendidas por funcionarios policiales a solo instantes de haber perpetrado el hecho punible.

Pudiendo concluir este Juzgador, que evidentemente quedó plenamente demostrada la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por parte de los ciudadanos acusados, en virtud, de existir pruebas que demuestran su culpabilidad en este grado, ya que una vez aprehendidos fueron reconocidos por la victima, motivo por el cual el presente caso llegó hasta esta instancia, y así fue corroborado por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial de los hechos, esto aunado a que los acusados al momento de su aprehensión tenían en su poder objetos propiedad de la victima, de los cuales había sido despojado.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Evidenciamos que la representación del Ministerio Público califica el delito imputado a los ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFEL, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados e los artículos 460 y 84, ordinal 3ero en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.

Ahora bien, en el desarrollo del debate oral y público no logró demostrar la representación del Ministerio Público, que efectivamente al acusado MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE, se le pudiese atribuir la comisión del delito de Robo Agravado; sin embargo, si se demostró la participación de ambos acusados en la perpetración de ese robo, motivo por el cual, el propio Fiscal solicita en sus conclusiones a este Tribunal que procediera a la imposición de la pena a los acusados por la comisión del delito de Cómplices en la comisión del Robo.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 460 del Código Penal derogado, establecía lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidió será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”(Resaltado del Tribunal).


En este orden de ideas, se procede a citar el Artículo 84 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada en la mitad, los que en él hayan participado en cualquiera de los siguientes modos:
…(omissis)…
3°.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
…”
El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE UNA COSA A MANO ARMADA, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que los acusados se hayan APODERADO de los objetos o bienes pertenecientes al ciudadano AUDRINEZ SANCHEZ DERVIN ARTURO sin su consentimiento, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público.

Asimismo, tenemos que al hablar de COMPLICIDAD en el delito de robo, se ésta refiriendo a aquellos sujetos que participan en la comisión del delito, pero sin los cuales igualmente se hubiere podido perpetrar el mismo, comportamiento éste asumidos por los acusados según se evidenció en el debate oral y público.

En relación a las pruebas, tenemos que la prueba testimonial, en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, es que siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”

La definición de testimonio que da el autor es:

“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”

Como se observa, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir, que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente, el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:

“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.

“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”

Igualmente, en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, evidentemente se acredita la responsabilidad de los acusados, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, los ciudadanos antes mencionados se encontraban en lugar en el que ocurrió el hecho punible, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa, y a pocos instantes de la perpetración del delito, fueron aprehendidos por funcionarios policiales en posesión de los bienes pertenecientes a la victima, y ello quedo evidenciado de la declaración del testigo presencial CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRES, de los testigos, funcionarios policiales ANGELO NOLASCO y PEREZ HURATADO JOSÉ LUIS, quienes por su condición deben gozar de cierta credibilidad y respeto por parte de la sociedad.

Asimismo, la declaración del ciudadano PULIDO CABRERA JOSÉ, testigo promovido por la defensa, nada aporto con su testimonio para desvirtuar la imputación Fiscal, no fue consistente en su declaración, denotando un gran nerviosismo, contradiciéndose en su declaración cuando dice que “…todo fue normal…” y después dice “…nunca pensé que era un robo de esa magnitud…” sin embargo, en todo momento reconoce la presencia de los acusados en el lugar de los hechos.

En efecto, cabe destacar, como bien ha quedado sentado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del principio de inmediación, al expresar que:

“…(omissis)…
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación e inmanentemente para el régimen de las pruebas testifícales. En tal sentando, la prueba testifical requiere que le órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de las personas que realiza la declaración, así como las circunstancias que permitan fijar la credibilidad de esta…” (Sentencia de fecha 22/06/05).

En cuanto a la declaración de la ciudadana TRINA PRIETO, la misma denoto un interés personal en su testimonio, en virtud de una amistad con los acusados, y más específicamente con GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, al punto que la fiesta que se estaba celebrando en su casa, en la cual se encontraban los acusados, era con motivo del cumpleaños de un hermano del antes mencionado, cuando en su declaración expresa lo siguiente: “Nosotros nos encontramos en mi casa en una reunión y los muchachos estaban allí… el hermano de German ese día estaba cumpliendo años…”, así como también por el hecho de estar tan al pendiente de todo lo que pasaba, siendo que estuvo acompañando a los acusados desde horas de la madrugada y posteriormente, al día siguiente, según lo dicho por su persona en su declaración: “…cuando los agarran a dos de los muchachos de camisa blanca los montan en la patrulla, yo baje hable con ellos y me dijeron arranca de aquí, me preguntaron quien era yo, les dije que yo quería saber que estaba pasando, yo me quede, bajaron hasta la iglesia, yo baje hasta la iglesia, los policías estaban como molestos y me dicen que arrancaran porque si no me iban a llevar detenida, porque eso era una redada, mi comadre me dijo que nos fuéramos yo le dije que no porque quería saber que estaba pasando, luego legaron dos patrullas más, montaron a cuatro de los muchachos y los tenían allí, cuando yo baje un policía alto, moreno de color claro, iba en la primera patrulla donde montaron a los dos muchachos de camisa blanca. Yo me quede cerca de la iglesia, cuando bajo el policía me dice que si yo los conozco a ellos y les dije que me dejara acercarme, el policía me dijo que si yo tenia 300 mil bolívares el me los entregaba los dejaba en libertad, le dije que si los quería yo se los daba pero tenia que decirme que había pasado, me dijo que yo lo que tenía que hacer era darle los 300 mil bolívares, le dije a mi comadre que nos fuéramos a buscar el dinero y ella me dijo que si yo estaba loca que si no sabía que había pasado como les iba a dar dinero, ellos se los llevaron y yo subí para mi casa, en la mañana me fui a la policía…”; manifestando así un evidente interés en los acusados, vale decir, es manifiesta la amistad existente con los mismos, razón por la cual este Juzgador, desecho a ésta testigo ya que de su testimonio reproducido parcialmente supra, se evidencia la falsedad del mismo debido a que resulta a todas luces improbable, demostrando un interés personal de que se declare inocente a los acusados.

En este orden de ideas, se permite este Juzgador citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, con respecto al punto de desechar un testigo, lo siguiente:

“… cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal…”(Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, este Juzgador se permite concluir, a los fines de dejar absolutamente claras las razones que motivaron el rechazo de la testigo, así como la falsedad de su declaración, siendo las mismas las siguientes: 1.- La amistad manifiesta con los acusados, como se desprende de su declaración, la cual fue parcialmente transcrita supra; 2.- La actitud exacerbada que mostró al momento de prestar su declaración, debido a que se pudo percibir, y de allí lo importante del principio de inmediación, lo poco creíble de su declaración favorable a los acusados, la reiteración en cuanto a manifestar que los acusados no hicieron nada, así como la manera tan incisiva de indicar que decía la verdad, aún y cuando ella no se encontró realmente en el lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- La manera tan suspicaz en que la testigo expone que tuvo conocimiento de los hechos, a pesar de tratarse de altas horas de la madrugada, ya que en su declaración expuso “…al momento de que ellos bajan, llego una señora que era mi comadre buscando a su niña que estaba en mi casa, pero la niña ya había salido, me dijo que ERIKA no había llegado a la casa y estaba preocupada, le dije que la iba a acompañar, le dije a Janeth que viéramos si estaban los muchachos para que nos acompañaran y no ir solas, cuando llegamos a la vigilancia, los muchachos iban bajando, iban los cuatro, por allí no iba más nadie, yo les silbe para llamarlos, venia una patrulla del lado izquierdo, en ese momento yo vi que venían dos muchacho de camisa blanca venían bajando y en ese momento llego la patrulla y echo unos tiros…”, situación ésta que ha criterio de este Juzgador resulta dudosa, debido a lo propicio de esa circunstancia para justificar que la testigo se encontraré en conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y permitiese estar fuera de su vivienda para esa hora, para poder dar fe de la inocencia de los acusados, eso sin dejar de mencionar, que en la fiesta estaban otras personas, las cuales han podido acompañar a la testigo y a su amiga, a buscar a la niña, y no tener éstas que haber salido solas en la misma dirección que llevaban los ciudadanos acusados, para que fuesen estos y no otras personas quienes las acompañaran en la búsqueda; y algo que evidencia aún más la falsedad de la declaración, es lo dicho por el otro testigo promovido por la Defensa, a quien la representación Fiscal le pregunto que cuando llegó la ciudadana Trina Prieto acompañada de otra persona, éste respondió “…después que los muchachos bajaron llegaron las dos señoras, la mamá de Jaime y otra señora…no me dijeron nada…”, lo cual resulta inconcebible a criterio de quien suscribe, ya que lo más lógico es que si salieron en búsqueda de la niña, que también se encontraba en la fiesta, al encontrarse con el ciudadano Alberto Pulido le hubiesen preguntado al respecto. 4.- Porque necesariamente transcurrió un lapso de tiempo razonable, mientras los acusados salen de la casa de la testigo, y llega a la casa la amiga, le plantea la situación que acontecía a la testigo y deciden salir, que obligatoriamente hace que el desplazamiento de los acusados sea bastante avanzado con respecto a la salida de la casa por parte de la testigo, lo que trae como consecuencia que no han podido alcanzarlos tan fácilmente.

Cabe destacar, que los testigos de la defensa, incluso la que fue desechada por el Tribunal, expresaron en su declaración que vieron a dos personas que venían en sentido contrarió a los acusados, cuando la propia defensa ha desestimado hasta en sus conclusiones al testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Público.

En cuanto a la prueba documental promovida por el Ministerio Público y debidamente admitida por el Tribunal de Control respectivo, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se paso de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a dar lectura a la misma, siendo ésta a saber, el resultado del Avalúo Real practicado por la experto Yubidi Flores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Estadal Guarenas practicada a los objetos; momento en cual la Defensa realiza se opone a la misma en los siguientes términos “…alegando que si no se encuentran presentes las personas que suscribieron los documentos no podrán estos ser incorporados para su lectura, tal como lo establece la Sentencia dictada en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Carrasqueño López”.

Este Tribunal hizo del conocimiento de la Defensa, que las pruebas que ya han sido admitidas en la Audiencia Preliminar como Documentales deberán ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se procedió a dar lectura la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este precepto establece el complemento esencial de la mecánica probatoria en el debate oral, siendo que, esta lectura no contraría el principio de oralidad que rige al juicio oral, sino que por el contrario, ella ésta incluida dentro de las disposiciones autorizatorias del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Lectura. Sólo podrá ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

De la inteligencia de la norma citada anteriormente, se puede concluir, que se debe tratar de aquellas pruebas oportunamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas, como ocurrió en el caso de autos, que se leyó en la audiencia lo tocante a la experticia técnica como tal, lo cual evidentemente constituye un documento, y no lo concerniente a la deposición del experto.

Asimismo, este Tribunal se permite citar un fragmento de la Sentencia de fecha 20 de Junio del año 2005, citada en el debate oral por la Defensa, la cual reza en los términos siguientes:

“…(omissis)…
De autos se verifican que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo noveno de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, es el caso que el mencionado Tribunal de Control señalo que dichas actas pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales por cuanto fueron incorporadas en forma licita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso obstante carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral o a fines de que deponga sobre tales conocimientos, ya que de ser así se le impedirá al acusado de la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio de testigos), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

…(omissis)…”

En virtud de lo anterior, tenemos que la sentencia reseñada en todo momento hace referencia a las pruebas testimoniales, vale decir, a las declaraciones que les sean tomadas a los testigos respecto a su conocimiento sobre los hechos que rodearon la comisión de un determinado delito, ya que de ser incorporadas al juicio oral como documentales, le impediría a la Defensa la posibilidad de examinar y desvirtuar de ser el caso tal testimonio; pero en ningún momento se puede aplicar el contenido de esta sentencia a la prueba documental de experticia o avalúo real, puesto que esta es autónoma de la deposición del experto que la realizó.

En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración del testigo presencial de los mismos.

Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados por la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por haber prueba suficiente que acredita en cabeza de los acusados los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD


Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los acusados MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFEL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de doce (12) años de presidio, tomando en consideración que el Artículo 84 ordinal 3° eiusdem, impone una rebaja a la mitad de la pena que hubiere correspondido de conformidad con el citado Artículo 460, vale decir, seis (06) años.

Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte de los acusados MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN, dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, por tal motivo este Juzgador ha decidido imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, la cual deberán cumplir en definitiva los acusados MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE y GONZALEZ MOLINA GERMAN.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara:

PRIMERO: CONDENA a los acusados MENDOZA LAMUS GERALT FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.562, y GONZALEZ MOLINA GERMAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 692.521, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente a fin de la ejecución de la presente sentencia, manteniéndose la medida cautelar hasta tanto dicho tribunal considere lo pertinente.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE