REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
QUERELLANTE: AVILE MARIN YELIZ MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.682.923, domiciliada en la Calle Las Brisas, Casa N° 79, El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda.
ASISTIDA POR: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
QUERELLADA: TIBISAY APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 5.133.677, domiciliada en la Avenida Miranda, Minicentro Comercial “Rosa Linda”, Locales Nros. 01 y 02, Guatire, Estado Miranda.
DEFENSORES: ABG. JOSE ANTONIO BAEZ y BELINDA RAMOS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
DELITO: DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el procedimiento incoado por la ciudadana AVILA MARIN YELIZ MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.682.923, mediante acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.133.677, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal, a los fines de decidir al respecto, éste Juzgador observa lo siguiente:
En fecha 14 de Junio del año 2005, fue interpuesta la acusación privada por la ciudadana AVILA MARIN YELIZ MARGARITA, antes identificada, mediante la cual le imputó a la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 22 de Junio del año 2005, éste Tribunal mediante auto expreso y de conformidad con el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal acordó citar a la acusadora, a los fines de que ratifique la acusación interpuesta, llevando a cabo dicha ratificación el día 11 de julio del año 2005.
En virtud de lo anterior, en fecha 13 de Julio del año 2005, éste Tribunal acordó admitir la acusación privada y ordeno citar a la querellada, quien el día 20 de Julio de ese mismo año, compareció a los fines de designar a su defensor privado el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, a quien procedió de inmediato a tomar juramento, aceptando dicho cargo.
Asimismo, en fecha 22 de Julio del año 2005, se fijó audiencia de conciliación entre las partes para el día 17 de Agosto de ese año 2005, tal y como lo prevé el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el defensor privado de la acusada, en fecha 12 de Agosto de 2005, siendo la oportunidad procesal indicada en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a consignar escrito contentivo de oposición de excepciones y promoción de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad.
Posteriormente, luego de varios diferimientos en fecha 15 de Mayo del presente año, se realizó la audiencia de conciliación en el presente caso, y una vez cumplidos los requisitos previos de Ley, se les cedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus argumentos, manifestando la imposibilidad de conciliar, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
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CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez iniciado el acto correspondiente a la audiencia de conciliación de conformidad con el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la parte querellante, la cual hizo uso de la misma en los siguientes términos: “La persona YELIS es secretaria de mi escritorio jurídico desde hace 8 años, en esta oficina se administran varios locales comerciales, a raíz de que la ciudadana Tibysay tenia alquilado dos locales comerciales, a la ciudadana se le realizo y contrato de arrendamiento dicha ciudadana por cuanto tenia por costumbre realizar los pagos con retraso, es el caso que a raíz de eso se interpuso un juicio de desalojo, sin embargo la ciudadana dijo que si había cancelado e interpuso una denuncia por estafa a la mi secretaria. Los hechos que conllevan la presente acusación son los que en este acto doy por reproducidos del escrito que presentara esta representación en fecha 14-06-05. Esta defensa considera que no es procedente una conciliación ya que la ciudadana una vez conversado con ella se ha negado en todo momento a acceder a la misma. Es todo”.
De igual manera, le fue cedida la palabra a la parte querellante, la cual expuso: “Como punto previo el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y carga de las partes, debiendo el acusador privado promover las pruebas que se producirían en el juicio con indicación de su pertenencia y necesidad, considerando que la parte querellante no promovió las pruebas necesarias violando el derecho a la defensa, por lo que estamos en presencia de una flagrante violación a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 19-05-05 en Sentencia Nº 1794 . Por lo que solicitamos el desistimiento de la presente querella. A todo evento la defensa procede dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar la defensa opuso la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente, falta de promoción de pruebas con señalamiento de su necesidad y pertinencia, igualmente considera la defensa que en la acusación privada los delitos establecidos son DIFAMACION E INJURIA, el artículo 442 del código penal establece la difamación siendo este un delito genérico y la Injuria especifico, siendo que sobre un mismo hecho no puede existir varias imputaciones, es por ello que en esta fase del proceso las imputaciones deben ser claras, solicito de ser declarada con lugar esta excepción el sobreseimiento de la causa. La segunda excepción es la establecida en el artículo 28 numeral 4º literal I, el acusador privado incurre en error al no saber establecer los fundamentos de convicción con las pruebas, siendo extemporánea la presentación de las pruebas, por lo tanto el acusador privado al incurrir en error el momento de presentar las pruebas como fundamentos de convicción, es por lo que solicitamos de declararse con lugar esta excepción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Como tercera excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4º literal F del Código Orgánico Procesal Penal, la no indicación en la condición de la victima en la acusación privada, confunde el acusador la condición de victima, consideramos también que debe ser declarado por ello el sobreseimiento de la causa. En caso contrario de declarase sin lugar las excepciones interpuestas esta defensa en su escrito presentado en fecha 12-08-05 establece los medios de pruebas a los fines de fijarse el Juicio oral y Público. Considera la defensa que no hay cavidad a una conciliación en el presente caso en virtud de que la acusación presentada carece de fundamentos de pruebas, encuadrando ello en lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el desistimiento tácito de la acción. Es por todo ello que solicito el desistimiento de la acusación privada y se condene en costas a la parte querellada. Es todo”.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la parte querellada, la querellante solicito la palabra a los fines de exponer: “La parte acusada establece que no se establece cual es el delito, ha hecho indicación que la injuria es genérica y la difamación es especifica, considera esta representación que ambos supuestos se dan, ya que lo señalado fue: “quien te ve con tu carita de mosquita muerta y eres una ladrona” seguidamente se señala por la acusada que los que traban en esa oficina son una cuerda de ladrones”. Considera esta representación que se dan los supuestos para acreditar ambos delito, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta. La segunda excepción en la que se señala que la defensa abandono la acusación, debo señalar que el art. 401 establece los requisitos que debe llevar la acusación, el hecho que no se mencionen explícitamente los elementos de convicción, considero que no hubo equivocación al señalar los elementos de convicción, todas las evidencias, todos los testigos, son los medios de pruebas y constituyen elemento de convicción. No se promovieron esos medios de pruebas conforme al Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos tomar en cuenta que el artículo 411 antes mencionado establece el verbo podrán, las pruebas las produje en el mismo escrito de acusación, lo contrario fuera si las hubiese hecho en este acto, allí si serían extemporáneas, en ningún momento la defensa ha desistido d la acusación, los medios fueron promovidos en el escrito de acusación, lo que no puede hacer esta representación es traer nuevas pruebas y el Artículo 411 es claro al establecer que se podrá, ya que no es obligante, por lo que considera esta representación que debe declararse sin lugar esta excepción. La defensa manifiesta que no podía controlar las pruebas y en el escrito se señala que cada una de las pruebas están establecidas tanto su necesidad como su pertinencia. En cuanto a la ultima excepción opuesta por la defensa respecto a la condición de victima la cual según la defensa no esta establecida ni identificada, cabe señalar esta representación que el hecho imputado fue directamente en contra de la ciudadana YELIS AVILE , por lo que solicito se declare sin lugar dicha excepción…Lo que señala la colega es relativo, la parte importante es el verbo que establece el artículo, cuado dice: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán, el podrán es facultativo, no imperativo, esto me quiere decir que si yo no promoví las pruebas en mi escrito de acusación era esta la oportunidad para hacerlo, lo que me dice el legislador es que debo promover pruebas y esta representación si las estableció”.
En idéntico sentido, se le concede la palabra nuevamente a la parte querellada, quien expone: “Según decisión de fecha 19-07-05 Sentencia Nº 1794, aun cuando al inicio del juicio en la acusación privada se haga el señalamiento de las pruebas, no es suficiente para liberarlo de la carga de promover pruebas. Los lapsos procesales son de estricto cumplimiento de orden público, tal como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al desistimiento tácito de la acusación privada, aún cuando ciertamente fue incluido los elementos de convicción y de pruebas, el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece facultades y cargas de las partes, unos son facultativos y otros no, las cargas no son facultativas, las cargas son obligatorias, tan es cierto que por parte de los acusadores promover las pruebas es una carga más no una facultad, es tan cierto cuando liego en el Artículo 416 Ejusdem que establece le desistimiento expreso o abandono, si la parte acusadora no ha desistido de la acusación, se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin juta causa no comparezca a la audiencia de conciliación de juicio oral y público. Por lo que usted ciudadana Juez puede declara desistida la acusación privada cuando no cumplió con una carga, no una facultad establecida claramente en el artículo 411 Ejusdem”.
Finalmente, luego de la exposición de las partes, éste Juzgador procedió a decidir la incidencia planteada por la parte querellante.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Así tenemos, que en el caso de autos, a saber, en el delito de acción dependiente de instancia de parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución ésta reservada por la ley penal únicamente a la parte agraviada, siendo la manera exclusiva de procederse al juicio mediante la acusación privada.
Ahora bien, la parte acusadora o querellante en el presente caso, presentó formal acusación en fecha 14 de junio del año 2005, en la cual promovió las pruebas testificales, cuando establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que uno de los requisitos que debe contener la acusación privada son los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, puesto que el Artículo 411 eiusdem, contempla la oportunidad legal para la promoción de pruebas.
Siendo el contenido del Artículo 411 del Código Organico Procesal Penal, el siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de autos se observa, que en la oportunidad señala por el citado Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo compareció la parte querellada a presentar el escrito correspondiente, contentivo de sus excepciones y pruebas.
Tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece el principio de preclusividad para regir la actividad probatoria de las partes, ello como garantía del derecho entre ellas, ya que de lo contrario se vulnerarían derechos constitucionales, específicamente el derecho de igualdad de las partes.
En éste sentido, vale decir, en cuanto al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose así ésta Juzgadora citar la Sentencia de fecha 19 de Julio del año 2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se dejo expresamente sentado lo siguiente:
“…(omissis)…
el abogado …, apeló de la decisión dictada por la referida Corte, aduciendo que la solicitud de nulidad –declarada sin lugar- en la causa primigenia fue interpuesta contra el acto celebrado durante la audiencia de conciliación, por cuanto la Juez presuntamente agraviante admitió unas pruebas que no fueron debidamente promovidas por la parte acusadora, lo cual causó –a su entender- conculcación de los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
…(omissis)…
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El 14 de marzo de 2005, previa celebración de la audiencia constitucional el 4 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la parte querellante promovió sus pruebas en el escrito inicial de acusación, debiendo entenderse que la parte acusadora puede promover pruebas desde el inicio del proceso hasta tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación; en tal sentido, señaló que la decisión del presunto agraviante estuvo ajustada a derecho.
Al respecto, de los autos se evidencia que los presuntos agraviantes intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación.
En este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 196 “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo acto emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retroceder el proceso a etapas anteriores, con grado de perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esa fase. Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco dias siguientes a los de su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la sala).
De lo anterior se colige que las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad no son susceptible de recurso alguno, es decir, no tiene apelación- ni tampoco recurso de casación, pues respecto al segundo recurso, no constituyen decisiones de ultima instancia que resuelvan la apelación siempre que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público-, o aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En efecto, observa esta Sala que la Sentencia impugnada fue dictada en el marco de una solicitud de nulidad en un juicio que por difamación sigue la ciudadana Omaira Sabino de Palomo, antes identificada contra los quejosos, frente a la cual no procede recurso alguno por expresa disposición legal, de manera que resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional que se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el establecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, por ello, mal podía señalar el a quo que contra “(…)el auto dictado en la audiencia de conciliación no se ejerció recurso alguno (…)”.
Por otro lado, señaló el a quo que no se constataron las violaciones aludidas por los quejosos relativas al debido proceso, derecho a la fase e igualdad de las partes, por cuanto-a su entender- “(…) el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penales claro al establecer que los tres días son antes de la celebración de la audiencia conciliatoria para que las partes presenten por escrito las defensas y medios de prueba, teniendo entonces que la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio, ya que el artículo en comento sólo pone fin al término siendo que la parte acusadora promovió sus pruebas desde el inicio del procedimiento (…)”-
Al respecto, el artículo 401 ejusdem, establece las formalidades que deben cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especifica de todas las circunstancias especiales del hecho;
5. Los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (…)”.
De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.
Por otro lado, el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Articulo 411. Facultades y carga de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrían proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Proponer las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines de que la otra parte pueda conocerla, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…)la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…).
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA, titulares de las cédulas d identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOVA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo. (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, ésta Juzgadora considera necesario concluir que el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente las facultades y cargas de las partes, al indicar que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escritos varios actos, los cuales unos constituyen facultades y otros cargas, siendo así a saber, la promoción de pruebas una carga de las partes, razón por la cual la parte acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 411 ordinal 4° eiusdem, en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, al acusador no presentar su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal prevista para ello, vale decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, dicha conducta encuadra dentro del desistimiento tácito previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”; en consecuencia, se declara el desistiendo tácito de la acusación, por el hecho de que la parte querellante hubiese promovido las pruebas en el escrito acusatorio no la eximia de tener que presentarlas o ratificarlas en la oportunidad legal, ya que lo contrario crearía una inseguridad jurídica tal, que violentaría las normas procedimientales que han de regir la actividad jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara el DESISTIMIENTO TACITO de la ACUSASACIÓN PRIVADA interpuesta por la AVILA MARIN YELIZ MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.682.923, asistida por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.133.677, representada por los abogados JOSE ANTONIO BAEZ y BELINDA RAMOS, previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusadora no promovió pruebas en oportunidad legal que establece el Artículo 411 eiusdem, y ello violentó las normas procedimientales que rigen la actividad jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2U691-05