REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 713/02, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso de autos, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en múltiples oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en funciones de Juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha doce (12) de Julio del año 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Agosto del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Cuarto de Control la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL LINARES, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso de autos, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 19 de septiembre del año 2005, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 10-10-05 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:

En fecha 10-10-05, fijada como estaba para ese día el sorteo de escabinos, el mismo se realizó, fijándose la respectiva depuración para el día 22-11-05, fecha en la cual no pudo realizarse por ser un día no laborable, siendo diferido para el 09-12-05.

En antes fecha indicada, no pudo llevarse a cabo el acto porque la Juez se encontraba de reposo médico, difiriéndose el mismo para el 21 de febrero del año 2006, fecha en la cual sólo asistió un escabino, por tal motivo fue diferida para el día 22 de marzo.

Así tenemos, que en el 22-03-06, sólo asistió un escabino, procediendo a fijar el acto de la depuración de escabinos para el día 03-05-06.

En la fecha prevista para la constitución del Tribunal Mixto, no compareció ningún escabino, manifestando el acusado su voluntar de desistir del Tribunal Mixto solicitando que su juicio sea seguido por el Tribunal Unipersonal.

En este sentido, tenemos que en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en dos (02) oportunidades, por motivo de escabinos, y habiendo transcurrido casi de un año sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial al acusado y a la víctima, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables en la mayoría de las veces a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso de autos, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 05 de Junio del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp. 2M713-05