REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-059-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.198.829

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: LUYNIS ALBERTO TOVAR (Occiso).

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 178 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 092-008, de fecha 03 de abril de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO , antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del reformado Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ******************

PRIMERO: Corre inserta al folio178 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 092-008, de fecha 03 de abril de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO , antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del reformado Código Penal. *******************************************************

SEGUNDO: Cursa al folio 181 de la Tercera Pieza del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Trabajo Social, donde se indica que el penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.198.829, ha laborado en el referido Centro Carcelario cumpliendo funciones como cantinero, en las fechas, días y horas que se indican en la misma, para un tiempo efectivamente trabajado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. *

TERCERO: Cursa al folio 179 de la Tercera Pieza del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ****************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO , plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tal actividad se señaló anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo indicada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II; mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 180 de la Tercera Pieza del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; solicitando al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. *****************************************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO , titular de la Cédula de Identidad N°V-14.198.829; por un tiempo igual a OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO , titular de la Cédula de Identidad N°V-14.198.829, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS













Exp N° 1E-059-05
JAAS/jaas