REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1E-526-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

PENADO: ÁNGEL EDUARDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.360.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: NELSON ENRIQUE LARES MÁRQUEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, de donde se desprende que el penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, antes identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. ************************************************************

SEGUNDO: En fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución, computó la pena antes señalada. *************************

TERCERO: Se evidencia del folio 192 del presente expediente, que el penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ******************

CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, por la comisión de un nuevo delito. *******************************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Cursa al folio 122 del expediente, Constancia de donde se evidencia que el penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, antes identificado, labora como latonero en Talleres C. Yánez. ****************************

SÉPTIMO: Corre inserta al folio 179 del expediente, acta de comparecencia del penado ante este tribunal, mediante la cual se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en caso de serle acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. ***************************************************************

OCTAVO: Cursa a los folios 172 al 174, ambos inclusive, del expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados JOSÉ ARMANDO LIZARRAGA y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…El delito en el cual incurrió el penado, se produce a raíz de varios factores concomitantes; facilismo e inmadurez en su forma de conducción; vinculación a sujetos de conducta irregular, modelajes de conductas negativas introyectadas en su entorno; acompañadas de consumo de sustancias estupefacientes. En la actualidad reconoce lo errado de su proceder y está dispuesto a evitar situaciones análogas en el futuro…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente pronóstico: “…El Equipo Evaluador emite un pronóstico FAVORABLE en el presente caso considerando que el penado RIVAS ÁNGEL EDUARDO cuanta con recursos externos e internos para adaptarse a la medida solicitada. Posee autocrítica, su grupo familiar primario está dispuesto a colaborar activamente para lograr su reinserción; presenta actitud positiva havia el trabajo; de hecho actualmente está incorporado al área productiva, cumple con sus obligaciones y responsabilidades familiares, está consciente de las implicaciones socio-legales que le trajo esta transgresión, presenta adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones cuando reconoce su problemática de consumo de drogas y está dispuesto a someterse a tratamiento especializado…” (Negrillas del Tribunal); llegando a la siguiente conclusión: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Negrillas del Tribunal). ***********************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado a la penada por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.360, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *****************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado ÁNGEL EDUARDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.360; por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: ***

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada 90 días. ********
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************

Igualmente se le fija al penado un plazo de DOS (02) AÑOS de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS











Exp. N° 1E-526-99
JAAS/jaas