REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Mayo de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E -067-06.-
PENADO: PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, Indocumentado.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de Enero de 2006, mediante la cual condeno al ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Folios 51 al 55, ambos inclusive, del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 20-03-2006, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, el único antecedentes penal que registra es la condena que se le impuso en la presente causa . Folio 88 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto el ciudadano al penado PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, (folios 85,86 y 87) no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 20-03-2006, cursante al folio 88, como ya se indico.
Fue condenado por la comisión del delito de ROBO ARREBATON y le fue le impuesta una pena de UN (01) AÑO DE PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 51 al 55 del expediente, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-01-2006.
No existe constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza y tampoco consta que haya sido admitido acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, Indocumentado, por un lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Deberá residir en la vivienda de su hermana, ciudadana MARIA YAMILETH MONTAÑEZ, ubicada en el Barrio El Manguito, Nueva Cúa, Sector San Miguel, calle nueva Casa Nro. 18, cerca de la cancha deportiva, Valles del Tuy.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Comenzar a estudiar la primaria e la Misión Ribas, o en otra institución educativa, debiendo consignar constancia en el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es importante dejar asentado que aun cuando el equipo técnico que realizo la evaluación Psicosocial al penado emitió opinión desfavorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, este Tribunal no acogió tal opinión en primer lugar por considerar que el mismo no es vincularte para este tipo de beneficio, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo exige que el tribunal le mande a practicar informe Psicosocial al penado, no estableciendo que sea necesario para la procedencia de dicha medida que el pronostico emitido sea favorable, lo que diferencia sustancialmente a la Suspensión Condicional de la pena de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, como lo son el Destacamento de Trabajo, régimen Abierto y Libertad Condicional, donde para que puedan otorgarse debe existir un pronostico favorable emitido por el equipo técnico respectivo, de conformidad con el artículo 501 Ejusdem. En segundo lugar, este sentenciador no tomo en consideración el informe Psicosocial practicado al penado por ser el mismo contradictorio, en lo que respecta al apoyo familiar del penado, el cual quedo establecido con la comparecencia de la hermana ante este Juzgado, que si lo posee y en relación a la falta de hábitos laborales del penado, toda vez que en el mismo informe se dejo constancia que el mismo ha laborado desde su adolescencia como carretillero en el mercado al por mayor de Coche, tal y como él mismo lo ha manifestado desde el momento de su detención. Aunado a estas circunstancias, se tuvo en consideración la pena impuesta, que es de Un (01) año de prisión, por lo que el penado pudo haberse mantenido en libertad durante el proceso, ha cumplido casi la mitad de la misma (05 meses y 27 días) y el daño causado, el cual a juicio de este Juez fue ligero, por cuanto el objeto arrebato fue recuperado de inmediato por sujetos aprehensores, es decir la lesión material fue momentánea y no permanente, por cuanto una vez practicada la experticia de Avaluó Real, el Ministerio Público debe haber entregado el celular a la victima, motivación que se fundamenta en el artículo 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, Indocumentado, por un lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Deberá residir en la vivienda de su hermana, ciudadana MARIA YAMILETH MONTAÑEZ, ubicada en el Barrio El Manguito, Nueva Cúa, Sector San Miguel, calle nueva Casa Nro. 18, cerca de la cancha deportiva, Valles del Tuy.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Comenzar a estudiar la primaria e la Misión Ribas, o en otra institución educativa, debiendo consignar constancia en el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de traslado al penado para el día 30-05-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia Certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 067-06.-
IDO/ ido*.-