REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Mayo de 2006
194° y 145°
CAUSA: 2E-042-05
PENADO: ISRAEL JESUS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652. 672.-
Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado ISRAEL JESUS MACHADO, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Informe psicosocial realizado al penado ISRAEL JESUS MACHADO, suscrito por el equipo técnico de la Unidad N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejo constancia de:
- “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El HOY penado, se ve incurso en el hecho punible debido a problemas en su patrón conductual, acompañado de sujetos irregulares, sumado a factores de riesgo social y a factores de presión del medio ambiente que lo llevo a tomar decisiones inasertivas. En el presente se observo con autocrítica y reflexión conveniente con capacidad de extraer aprendizaje de la experiencia vivida.
PRONOSTICO: El equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, debido a que el valuado reúne en estos momentos los recursos endónenos, exógenos para ser acreedor a una libertad anticipada, bajo la Supervisión del Delegado de Prueba, bajo la Supervisión del delegado de Prueba.
CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Folios 205 al 206 de la Pieza 2.
2°). Certificación de antecedentes penales Emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 04-04-2006, de la que se desprende que el penado ISRAEL JESUS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652. 672, hasta la fecha de la actualización de datos, no registra antecedentes penales, anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Folio 52 de la Pieza 3.
3º)- Constancia suscrita por el ciudadano Director y el equipo técnico adscrito al Internado Judicial El Rodeo II, reunidos en Junta de Conducta N° 87, de fecha 03 de Abril del año 2006, en la que hacen constar que el interno ISRAEL JESUS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652. 672 ha observado BUENA CONDUCTA y COMPORTAMIENTO desde su ingreso a ese establecimiento Penal. Folio 221 de la Pieza 2.
4º) Oferta de empleo suscrita por el ciudadano VIDAL CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.213, en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima “VIDAL CARABALLO FUMIGACIONES”
mediante la manifiesta que ha presentado al ciudadano ISRAEL JESUS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652. 672, oferta de empleo, para desempeñar el cargo de OPERADOR DE FUMIGACION, devengando un salario semanal de Bs. 120.000. Acompañada por las copias certificadas del Registro de Información Fiscal y del documento constitutivo de la citada compañía. Folios 18 al 39, ambos inclusive de la pieza 3.
Igualmente se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establecer las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:
“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado Buena Conducta. ”
Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la medida alternativa que nos ocupa, este sentenciador considera necesario dejar asentado que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para las personas condenadas por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, antes de que cumplan la mitad de la pena que les fue impuesta, se encuentra suspendido por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación de la referida norma procesal y ordeno la aplicación para el otorgamiento de las medida alternativas de cumplimiento de pena el artículo 501 Ejusdem, decisión que es de CARÁCTER VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todos los tribunales de la República.
Siendo esta la razón por la cual el penado ISRAEL JESUS MACHADO, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, hoy reformado, no habiendo estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que le fue impuesta, puede optar a la medida alternativa de Destacamento de trabajo, habiendo cumplido solo la cuarta parte (1/4) parte de la pena.
Una vez expuesta la anterior aclaratoria, este juzgador observa que del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 02-03-2006 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado posee en la actualidad una personalidad más madura que cuando cometió el hecho penalizado, con un buen nivel de autocrítica, que le permiten tener control sobre sus impulsos y emociones , aceptando su fallas y errores, así como extrae aprendizaje de la experiencia vivida. Aunado, a que, según el equipo técnico, el penado tiene la capacidad para negarse a proposiciones que impliquen involucrarse en hechos similares al sancionado.
En consecuencia, al haber cumplido el penado ISRAEL JESUS MACHADO, la Cuarta parte de la condena efectivamente privado de su libertad, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no registrar el penado antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo constando en autos que ha observado buena conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar en el Anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Cumplimiento de Pena Yare I, “Las Cabañas”, ubicado en Los Valles del Tuy, de lunes a Sábado a partir de las 8:00 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3º) Se le prohíbe portar y/o manipular armas de fuego.
4º) Debe consignar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima VIDAL CARABALLO FUMIGACIONES. 5°) Se le prohibe terminantemente acercarse y/o mantener cualquier tipo de comunicación con la víctima en la presente causa.
6º) Debe presentarse los días viernes, dos (02) veces al mes ante la secretaría de este Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es importante hacer la aclaratoria de que se designo el Anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Cumplimiento de Pena Yare I, ubicado en Los Valles del Tuy, como lugar de pernoctas para el penado ISRAEL JESUS MACHADO, por cuanto, a juicio de este sentenciador, resulta contraproducente que dos encausados que fueron detenidos y condenados por la comisión del mismo hecho punible, que van a laborar en la misma compañía anónima y que además son primos hermanos, pernocten en el mismo lugar, en virtud de que tanta cercanía, podría influir negativamente en su proceso de reinserción social y colocarlos en un riesgo inminente de reincidir en la comisión de hechos punibles. No pudiendo el tribunal cambiar ninguna otra de las condiciones en que coinciden ambos penados, como lo son ser concausas, tener oferta de trabajo en la misma compañía anónima y ser primos hermanos, la única alternativa que queda para tratar de evitar que ambos penados retomen el patrón conductual que los condujo a ser condenados en la presente causa, es colocarlos a cumplir con las pernoctas que les exige la medida acordada en lugares distintos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: ISRAEL JESUS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652. 672, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar Al anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Cumplimiento de Pena Yare I, “Las Cabañas”, ubicado en las adyacencias del Centro Penitenciario Metropolitanos, de lunes a Sábado a partir de las 8:00 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3º) Se le prohíbe portar y/o manipular armas de fuego. 4º) Debe consignar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima VIDAL CARABALLO FUMIGACIONES. 5°) Se le prohibe terminantemente acercarse y/o mantener cualquier tipo de comunicación con la víctima en la presente causa.
6º) Debe presentarse los días viernes, dos (02) veces al mes ante la secretaría de este Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Traslado al penado para el día 23-05-2006. Una vez impuesto el penado de las obligaciones que le han sido impuestas y comprometido a cumplir con las mismas, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial del Rodeo II y oficio al anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Cumplimiento de Pena Yare I, “Las Cabañas”, ubicado en Los Valles del Tuy, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas impuesto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-042-05
IDO/ ido*.-.