REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Mayo de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E -046-05.-
PENADO: LUIS ALEXANDER TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136. 460.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado LUIS ALEXANDER TARACHE, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de Julio de 2005, mediante la cual condeno al ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Folios 71 al 75, ambos inclusive, del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 19-09-2005, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136. 460, No registra antecedentes penales. Folio 105 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano al penado LUIS ALEXANDER TARACHE, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado Tarache Luis Alexander se ve incurso en el actual hecho punible debido a un multiciplidad de factores sociales que condicionaron y determinaron trayectoria de vida desajustada, con las consecuencias conocidas en el delito que nos ocupa, a saber: 1.-A nivel familiar evidencia resentimiento social con la figura materna y paterna. 2.-Abandono familiar que conllevo a proceso socio normativo débil flexible, poco nutritivo, con desajuste conductual. 3. Sumatoria de factores de riesgo social: personal, comunal de involucración a sujetos anómicos, consumo de sustancias psicoactivas. Ante situaciones especificas, puede mostrarse evasivo que generan tensión o ansiedad. Todo ello incidió en la búsqueda de adquirir bienes o dinero de manera rápida y fácil, sin medir consecuencias. PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVOTRABLE, siempre y cuando el tribunal correspondiente y el Delegado de Prueba tratante asignado, remitan por oficio al penado en referencia al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a fin de que sean elevados, reforzados y afianzados sus niveles de reflexión e igualmente reciba psicoterapia por figuras paténtales, con la intencionalidad de evitar recaídas, descompensación y deterioro social por consumo de sustancias psicoactivas. CONCLUSIONES: El equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siempre y cuando el penado en estudio reciba tratamiento médico en el Hospital psiquiátrico de Caracas. Folios 145 al 148, ambos inclusive del expediente.
Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 19-09-2005, cursante al folio 105, como ya se indico.
Fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y le fue le impuesta una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 71 al 75 del expediente, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-07-2005.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado LUIS ALEXANDER TARACHE, por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Someterse a tratamiento médico en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, Jesús Yerena de Lidice, a los fines de que abandone el consumo ocasional de sustancias psicoactivas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado LUIS ALEXANDER TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136. 460, por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4°) Someterse a tratamiento médico en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, Jesús Yerena de Lidice, a los fines de que abandone el consumo ocasional de sustancias psicoactivas, todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de traslado al penado para el día 23-05-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia Certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 046-05.-
IDO/ ido*.-